III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

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derecho expectante y, con ello, se consigue evitar, en muchas ocasiones, que en los
préstamos personales o hipotecarios se exija por el prestamista la firma del cónyuge
titular, e incluso en muchos casos la responsabilidad solidaria de los dos cónyuges,
exigencia que en muchas ocasiones viene derivada de la existencia del derecho
expectante.
c) Pero, sin duda, la mayor aportación a la seguridad del tráfico se manifiesta en
materia de ejecuciones forzosas de bienes privativos. Contrariamente a lo que sucede en
el derecho común, en el que cuando se ejecutan deudas privativas sobre bienes también
privativos del único cónyuge deudor, el cónyuge no deudor no necesita como norma
general ser notificado, en derecho aragonés sobre dichos bienes privativos el cónyuge
no deudor tiene un derecho expectante de viudedad, y como consecuencia de ello,
ostenta el derecho a ser notificado de la ejecución para, en su caso, hacer constar su
voluntad a la subsistencia del derecho expectante de viudedad aun en el caso de que la
ejecución termine con la venta forzosa a un tercero.
En Derecho común, en las ejecuciones por deudas privativos contra bienes privativos
del deudor, nada hay que notificar al cónyuge no deudor –con excepción del supuesto de
vivienda familiar– pues el cónyuge del deudor ni es deudor ni tiene derecho alguno sobre
los bienes privativos. Por el contrario, en el caso de inexistencia o insuficiencia de bienes
privativos, la ejecución se dirige contra los bienes comunes, y entonces será necesario
que el cónyuge no deudor sea notificado (artículos 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y 144 del Reglamento Hipotecario) para que pueda defender sus derechos e incluso
solicitar la liquidación de la sociedad conyugal. Y, además, de acuerdo con la doctrina de
este Centro Directivo (entre otras muchas, Resolución de 5 de octubre de 2001) no basta
con que el órgano que ordena la anotación de embargo ponga de manifiesto que se ha
notificado «al cónyuge del deudor» sino que debe identificarse a éste con su nombre y
apellidos para no conculcar el principio de exclusión de la indefensión.
Podemos concluir por tanto que puede ser una buena práctica notarial la constancia
del nombre y apellidos del cónyuge que adquiere el inmueble por herencia, para facilitar
la identificación del titular del derecho expectante, aunque –como ya se ha visto– su
omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título, pues tal
expectativa no genera propiamente un derecho real inscribible en su favor.
9. Queda por determinar la protección de estos derechos de viudedad.
El derecho de viudedad, ya se encuentre en su primera fase –derecho expectante– o
en la segunda –usufructo vidual–, es un beneficio legal o gravamen real que es oponible
a terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales que pesan
sobre las fincas o con los retractos legales. Lo que cohonesta con la especial protección
que le concede el artículo 16.2 del Código Civil, si bien con la excepción de la protección
al «adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio
donde se reconozca tal derecho». En definitiva, el derecho existirá con independencia de
lo que publique el Registro de la Propiedad y con independencia del régimen económicomatrimonial del titular.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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cve: BOE-A-2021-16934
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.