III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127086
manera que, en las antiguas normas aragonesas, estos derechos de viudedad se
vinculaban a la celebración del matrimonio, si bien no se resolvía la influencia del
régimen económico matrimonial, según cual fuere, en la existencia de esos derechos de
viudedad, pues de la antigua redacción se deducía que solo combinaban con el régimen
de bienes comunes.
Por ello el Código Civil Común, en su artículo 16.2, dispone lo siguiente: «El derecho
de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges
sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después
cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley
sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título
oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal
derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho
constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal
corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil
aragonesa en el momento de su muerte».
Con la redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, el
artículo 271.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, dispone lo siguiente: «La
celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre
todos los bienes del que primero fallezca. 2. Durante el matrimonio el derecho de
viudedad se manifiesta como derecho expectante. 3. El derecho de viudedad es
compatible con cualquier régimen económico matrimonial». Así pues, la nueva redacción
añadió la posibilidad del derecho de viudedad combinado con un régimen económicomatrimonial distinto del consorcio conyugal de Aragón.
A la vista de este precepto, como bien alega el notario recurrente, resulta que el
derecho de viudedad foral aragonés es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que
sea el régimen económico del mismo -a diferencia de la antigua regulación foral
aragonesa–, por lo que quiebra su pretendida relación con los derechos presentes o
futuros de la sociedad conyugal a los que alude el artículo 51.9.ª del Reglamento
Hipotecario. En consecuencia, las normas de derecho internacional privado y de derecho
interregional ofrecen infinidad de combinaciones posibles en las que podría existir
derecho de viudedad aragonés, con independencia del régimen económico, e incluso de
la vecindad civil de los interesados.
6. Siendo el matrimonio el determinante de la existencia de derechos presentes o
futuros –y no el régimen económico-matrimonial–, se hace necesario establecer cuál es
el momento de determinar la eficacia de los derechos de viudedad.
Así, el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges determina el nacimiento
del derecho de usufructo del cónyuge viudo. Por tanto, hasta ese momento de la
apertura de la sucesión de uno de los cónyuges, no se sabe quién es el beneficiario del
usufructo viudal, que podría ser cónyuge de otras nupcias o no existir por separación o
divorcio. En consecuencia, en el momento de la adquisición por herencia no tiene
trascendencia quien sea el cónyuge del heredero o legatario ni su régimen económicomatrimonial.
En el caso del derecho expectante de viudedad es distinto, ya que, durante el
matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa de derecho que se
ejercitará en el futuro cuando se realice una disposición, que será el momento en el que
se determinará quién es el cónyuge que tiene que prestar su consentimiento. Así, el
momento de su eficacia será el de la disposición del bien, a diferencia del usufructo de
viudedad, que es el de la apertura de la sucesión del primer cónyuge causante. Y ese
momento de la disposición del bien determina quién sea el titular del derecho
expectante, que, como antes, puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias. Por tanto, tampoco tiene trascendencia quién sea el cónyuge en el
momento de la adquisición por herencia ni su régimen económico matrimonial, pues
como se ha dicho, podría ser otro el titular del derecho expectante al tiempo de su
ejercicio.
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127086
manera que, en las antiguas normas aragonesas, estos derechos de viudedad se
vinculaban a la celebración del matrimonio, si bien no se resolvía la influencia del
régimen económico matrimonial, según cual fuere, en la existencia de esos derechos de
viudedad, pues de la antigua redacción se deducía que solo combinaban con el régimen
de bienes comunes.
Por ello el Código Civil Común, en su artículo 16.2, dispone lo siguiente: «El derecho
de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges
sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después
cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley
sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título
oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal
derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho
constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal
corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil
aragonesa en el momento de su muerte».
Con la redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, el
artículo 271.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, dispone lo siguiente: «La
celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre
todos los bienes del que primero fallezca. 2. Durante el matrimonio el derecho de
viudedad se manifiesta como derecho expectante. 3. El derecho de viudedad es
compatible con cualquier régimen económico matrimonial». Así pues, la nueva redacción
añadió la posibilidad del derecho de viudedad combinado con un régimen económicomatrimonial distinto del consorcio conyugal de Aragón.
A la vista de este precepto, como bien alega el notario recurrente, resulta que el
derecho de viudedad foral aragonés es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que
sea el régimen económico del mismo -a diferencia de la antigua regulación foral
aragonesa–, por lo que quiebra su pretendida relación con los derechos presentes o
futuros de la sociedad conyugal a los que alude el artículo 51.9.ª del Reglamento
Hipotecario. En consecuencia, las normas de derecho internacional privado y de derecho
interregional ofrecen infinidad de combinaciones posibles en las que podría existir
derecho de viudedad aragonés, con independencia del régimen económico, e incluso de
la vecindad civil de los interesados.
6. Siendo el matrimonio el determinante de la existencia de derechos presentes o
futuros –y no el régimen económico-matrimonial–, se hace necesario establecer cuál es
el momento de determinar la eficacia de los derechos de viudedad.
Así, el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges determina el nacimiento
del derecho de usufructo del cónyuge viudo. Por tanto, hasta ese momento de la
apertura de la sucesión de uno de los cónyuges, no se sabe quién es el beneficiario del
usufructo viudal, que podría ser cónyuge de otras nupcias o no existir por separación o
divorcio. En consecuencia, en el momento de la adquisición por herencia no tiene
trascendencia quien sea el cónyuge del heredero o legatario ni su régimen económicomatrimonial.
En el caso del derecho expectante de viudedad es distinto, ya que, durante el
matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa de derecho que se
ejercitará en el futuro cuando se realice una disposición, que será el momento en el que
se determinará quién es el cónyuge que tiene que prestar su consentimiento. Así, el
momento de su eficacia será el de la disposición del bien, a diferencia del usufructo de
viudedad, que es el de la apertura de la sucesión del primer cónyuge causante. Y ese
momento de la disposición del bien determina quién sea el titular del derecho
expectante, que, como antes, puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias. Por tanto, tampoco tiene trascendencia quién sea el cónyuge en el
momento de la adquisición por herencia ni su régimen económico matrimonial, pues
como se ha dicho, podría ser otro el titular del derecho expectante al tiempo de su
ejercicio.
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249