III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127085
4. Según el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas
físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es
mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la
causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y
afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio
del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el
artículo 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado
judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a
las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará
constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como
el régimen económico matrimonial».
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta, si bien en cuanto a los sujetos a
Derecho civil común, por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus
Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por la de 5
de marzo de 2020.
Según la primera, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la
base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia
del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del
Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil,
tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el
acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.
Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los
cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de
ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de
declararse y no la exclusión de lo ordinario».
De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del
cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario como del régimen económicomatrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el
cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código
Civil, al referirse –a contrario– a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio
conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el
cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad
de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría
incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al
artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra
procedencia.
5. Sentado esto, se trata de determinar si en el Derecho Foral aragonés, la
existencia del derecho expectante de viudedad y del usufructo viudal, excluyen la
excepción a la aplicación de la exigencia del artículo 51.9.ª del Reglamento Notarial.
Señala el registrador que, si el régimen económico matrimonial aplicable a dicha señora
fuese el del consorcio conyugal aragonés, su cónyuge, cuyas circunstancias se omiten,
tendría el derecho expectante de viudedad sobre una mitad indivisa de dicha finca
registral adquirida por aquélla, y por ello, en todo caso, es exigible la precisión de las
circunstancias detalladas, determinándose el nombre del cónyuge y su régimen
económico matrimonial.
Desde antaño, tanto las costumbres y normas forales de Aragón como la
Compilación de Derecho Civil Foral de Aragón plasmada por la Ley 15/1967, de 8 de
abril, recogían el principio general (artículo 72 de la antigua Compilación) de que «la
celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre
todos los bienes del primero que fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo
dispuesto de mancomún por ambos cónyuges». Esto se completaba con el derecho
expectante de viudedad recogido en los artículos 76 y siguientes de la Compilación, de
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127085
4. Según el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas
físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es
mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la
causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y
afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio
del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el
artículo 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado
judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a
las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará
constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como
el régimen económico matrimonial».
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta, si bien en cuanto a los sujetos a
Derecho civil común, por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus
Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por la de 5
de marzo de 2020.
Según la primera, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la
base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia
del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del
Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil,
tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el
acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.
Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los
cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de
ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de
declararse y no la exclusión de lo ordinario».
De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del
cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario como del régimen económicomatrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el
cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código
Civil, al referirse –a contrario– a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio
conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el
cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad
de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría
incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al
artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra
procedencia.
5. Sentado esto, se trata de determinar si en el Derecho Foral aragonés, la
existencia del derecho expectante de viudedad y del usufructo viudal, excluyen la
excepción a la aplicación de la exigencia del artículo 51.9.ª del Reglamento Notarial.
Señala el registrador que, si el régimen económico matrimonial aplicable a dicha señora
fuese el del consorcio conyugal aragonés, su cónyuge, cuyas circunstancias se omiten,
tendría el derecho expectante de viudedad sobre una mitad indivisa de dicha finca
registral adquirida por aquélla, y por ello, en todo caso, es exigible la precisión de las
circunstancias detalladas, determinándose el nombre del cónyuge y su régimen
económico matrimonial.
Desde antaño, tanto las costumbres y normas forales de Aragón como la
Compilación de Derecho Civil Foral de Aragón plasmada por la Ley 15/1967, de 8 de
abril, recogían el principio general (artículo 72 de la antigua Compilación) de que «la
celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre
todos los bienes del primero que fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo
dispuesto de mancomún por ambos cónyuges». Esto se completaba con el derecho
expectante de viudedad recogido en los artículos 76 y siguientes de la Compilación, de
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249