III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127084

Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa
vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero
de 2011, 28 de octubre y 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de
junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es
indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda
jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de
Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28
de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto
legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón
por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo
ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya
que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que
no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En el presente caso, el registrador en su calificación ha señalado como defecto que
«no consta el nombre y apellidos del cónyuge de la legataria y heredera doña L. T. M., de
estado civil casada, ni su régimen económico matrimonial», y como única
fundamentación de Derecho ha mencionado los preceptos en los que se exige tal
mención. La cuestión planteada en dicha calificación ha podido ser objeto de
alegaciones suficientes por el recurrente para su defensa, y por ello procede entrar en el
fondo del asunto.
3. Entrando en el fondo de la cuestión debatida en este expediente, debe decidirse
si en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia aceptada pura y
simplemente, siendo que una de las herederas y legataria está casada, es o no
necesario expresar el nombre del cónyuge y el régimen económico matrimonial de tal
heredera, quien, si bien no se especifica su vecindad civil, está domiciliada en Zaragoza
y el otorgamiento se realiza en esta ciudad, por lo que la vecindad civil foral será la
aragonesa.
El registrador de la Propiedad considera que debe mencionarse el nombre del
cónyuge y debe hacerse constar el régimen económico que rige el matrimonio de los
herederos casados, porque si el régimen económico-matrimonial aplicable a dicha
persona fuese el del consorcio conyugal aragonés, su cónyuge, cuyas circunstancias se
omiten, tendría el derecho expectante de viudedad sobre una mitad indivisa de dicha
finca registral, todo como presupuesto para determinar si, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 51.9.a) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento
Notarial.

cve: BOE-A-2021-16934
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Núm. 249