III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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la indicada carga. Y por ello carece de sentido el celo protector de este derecho que
pone de manifiesto la nota de calificación recurrida, pues el derecho existirá con
independencia de lo que publique el Registro de la Propiedad y con independencia del
régimen económico matrimonial del titular.
En conclusión, a la vista de la doctrina de la DGSJyFP sobre el artículo 51.9 del
Reglamento Hipotecario, y no existiendo precepto alguno que exija la identificación del
cónyuge del titular y el régimen económico matrimonial como requisito para la inscripción
de las adquisiciones por herencia o legado, solicito la revocación de la nota de
calificación recurrida».
IV
Mediante escrito, de fecha 12 de julio de 2021, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, apartados 2 y 3, 12, apartado 6, 14 y 16 del Código Civil; 271
del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de
las Leyes civiles aragonesas; 36, 51.9.ª y 117 del Reglamento Hipotecario; 159 del
Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de octubre de 1998, 27 de abril de 1999, 22 de marzo de 2001, 15 de
junio y 16 de julio de 2009, 14 de abril de 2010, 26 de enero y 20 de diciembre de 2011,
27 de febrero de 2013, 2 de febrero y 6 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2017, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo
de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de 29 de marzo de 2021; en la comparecencia de una legataria
y heredera, que está casada, no se hace constar el nombre de su esposo y el régimen
económico-matrimonial.
El registrador señala como defecto que no consta el nombre y apellidos del cónyuge
de la legataria y heredera, de estado civil casada, ni su régimen económico-matrimonial.
El notario recurrente alega lo siguiente: falta de motivación; que, las adquisiciones
«mortis causa» no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal,
quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del
artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; que el derecho expectante de viudedad no
depende del régimen económico-matrimonial, sino que es una consecuencia del
matrimonio, y es compatible con cualquier régimen económico-matrimonial; y, por tanto,
al ser el derecho de viudedad foral aragonés una consecuencia del matrimonio, y
cualquiera que sea el régimen económico del mismo, quiebra su pretendida relación con
los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal a los que alude el
artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; que la viudedad, ya se encuentre en su
primera fase –derecho expectante– o en la segunda –usufructo vidual–, es un beneficio
legal o gravamen real que es oponible a terceros sin necesidad de inscripción en el
Registro, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y
prohibiciones legales que pesan sobre las fincas o con los retractos legales; que la
existencia del derecho expectante no supone ninguna restricción a la libre disponibilidad
de activos por parte del cónyuge titular; que, de no mediar la oportuna renuncia al
derecho expectante, el bien enajenado se transmitirá con la indicada carga; que el
derecho existirá con independencia de lo que publique el Registro de la Propiedad y con
independencia del régimen económico matrimonial del titular.
2. Como cuestión previa, respecto a la alegación de la recurrente de motivación
insuficiente en la nota de calificación, debe recordarse la doctrina de este Centro

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Núm. 249