III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127082

Así, en la nota se cita el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, según el cual: «La
persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o
derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata
de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos (...) si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge.»
La Dirección General, ha resuelto la cuestión en varias ocasiones. Así, en
Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, la primera de las cuales dice
literalmente que «En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de
que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal,
quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del
artículo 51.9 del RH». Y en este mismo sentido, y más recientemente, la RDGSJyFP
de 5 de marzo de 2020, que citando la Resolución de 16 de julio de 2009, señala que «la
expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario
como del régimen económico-matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los
casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 995 del Código Civil, al referirse –a contrario– a la eventual responsabilidad que
afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si
concurre el cónyuge a la aceptación...»
3. Error en la calificación del derecho expectante de viudedad, y confusión entre el
régimen económico matrimonial y la ley reguladora de los efectos del matrimonio.
La pretendida aplicación del art. 51.9 RH no sólo es consecuencia del
desconocimiento de la doctrina del Centro Directivo, sino también de un error en la
concepción del derecho expectante de viudedad, que no depende del régimen
económico matrimonial, sino que es una consecuencia del matrimonio, como señala el
artículo 271.1 del Código de Derecho Foral de Aragón. Este precepto, que también es
citado en la calificación recurrida sin citar su contenido, señala que: «1. La celebración
del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes
del que primero fallezca. 2. Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta
como derecho expectante. 3. El derecho de viudedad es compatible con cualquier
régimen económico matrimonial.»
A la vista de este precepto, resulta evidente que el derecho de viudedad foral
aragonés es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen
económico del mismo, por lo que quiebra su pretendida relación con los derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal a los que alude el art. 51.9 Rh. «Piénsese»,
que las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional nos ofrecen
infinidad de combinaciones posibles en las que podría existir derecho de viudedad
aragonés, con independencia del régimen económico, y hasta de la vecindad civil de los
interesados.
El parecer doctrinal unánime, mantiene que el derecho expectante es un gravamen
oponible erga omnes, sin necesidad de su toma de razón registral. En este sentido, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca 248/1998, de 30 de julio de 1998 que,
literalmente dice que «la viudedad, ya se encuentre en su primera fase –derecho
expectante– o en la segunda –usufructo vidual– es un beneficio legal o gravamen real
que es oponible a terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que
ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales
que pesan sobre las fincas o con los retractos legales. Como con acierto señala la
doctrina científica, esta institución familiar está investida de una publicidad legal que se
sobrepone a la registral. Por ello la Compilación (hoy CDFA) no distingue entre
transmisiones operadas dentro y fuera del registro, sino que se refiere a todas ellas.» En
el ámbito de la contratación inmobiliaria, la existencia del derecho expectante no supone
ninguna restricción a la libre disponibilidad de activos por parte del cónyuge titular; de no
mediar la oportuna renuncia al derecho expectante, el bien enajenado se transmitirá con

cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 249