III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16934)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127081
Artículos 9, 14 y 16 del Código Civil, 271 del Código de Derecho Foral de Aragón,
159 del Reglamento Notarial y 51.9 a del Reglamento Hipotecario.
Contra esta decisión (…)
Zaragoza, 7 de junio de 2021. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Miguel Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad de
Zaragoza 11 a día siete de junio del dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Dámaso Cruz Gimeno, notario de
Zaragoza, interpuso recurso el día 28 de junio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«1.
Falta de motivación.
2. Incorrecta aplicación e interpretación del artículo 51.9 del Reglamento
Hipotecario, y desconocimiento de la doctrina de la DGSJyFP.
La calificación recurrida parte, además, de una aplicación incorrecta del artículo 51.9
del Reglamento Hipotecario, motivada, probablemente, por la ignorancia inexcusable de
la doctrina del Centro Directivo; a la que podría añadirse una concepción equivocada del
derecho expectante de viudedad, y una confusión entre la ley reguladora de los efectos
del matrimonio y el régimen económico matrimonial.
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Es reiterada la doctrina de ese Centro Directivo (cfr. Resolución de 27 de febrero
de 2013) según la cual, cuando la calificación del registrador sea desfavorable, deben
consignarse, junto a los defectos que observe, la íntegra motivación de los mismos, con
el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26
de enero de 2011, entre otras muchas). «De este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en
que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar
los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de
todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser
relevantes para la Resolución del recurso». También ha mantenido la Dirección General
(vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente
de 28 de febrero de 2012) que «no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal,
sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse», ya que sólo de ese modo
se puede erradicar la arbitrariedad del funcionario y combatir la calificación dictada para
el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Y en este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, que, en Sentencia, N º 77/2000,
de 27 de marzo, señala que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación
ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado pueda conocer el fundamento,
y la ratio decidendi de las resoluciones. La motivación es pues, la garantía esencial
mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de
una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad del funcionario
calificador. Y es que, como indica la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo,
Recurso 713/2020, de 9 de junio, la motivación constituye un requisito imprescindible en
todo acto administrativo de obligado cumplimiento en el específico marco del artículo 35
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
La breve nota de calificación que ahora se recurre, no solo carece de motivación,
sino que prescindiendo de las herramientas que para ello atribuye al registrador el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria (lo que resulte de las escrituras y de los asientos del
Registro), acude a una conjetura de la que extrae sus propias conclusiones.
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127081
Artículos 9, 14 y 16 del Código Civil, 271 del Código de Derecho Foral de Aragón,
159 del Reglamento Notarial y 51.9 a del Reglamento Hipotecario.
Contra esta decisión (…)
Zaragoza, 7 de junio de 2021. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Miguel Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad de
Zaragoza 11 a día siete de junio del dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Dámaso Cruz Gimeno, notario de
Zaragoza, interpuso recurso el día 28 de junio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«1.
Falta de motivación.
2. Incorrecta aplicación e interpretación del artículo 51.9 del Reglamento
Hipotecario, y desconocimiento de la doctrina de la DGSJyFP.
La calificación recurrida parte, además, de una aplicación incorrecta del artículo 51.9
del Reglamento Hipotecario, motivada, probablemente, por la ignorancia inexcusable de
la doctrina del Centro Directivo; a la que podría añadirse una concepción equivocada del
derecho expectante de viudedad, y una confusión entre la ley reguladora de los efectos
del matrimonio y el régimen económico matrimonial.
cve: BOE-A-2021-16934
Verificable en https://www.boe.es
Es reiterada la doctrina de ese Centro Directivo (cfr. Resolución de 27 de febrero
de 2013) según la cual, cuando la calificación del registrador sea desfavorable, deben
consignarse, junto a los defectos que observe, la íntegra motivación de los mismos, con
el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26
de enero de 2011, entre otras muchas). «De este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en
que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar
los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de
todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser
relevantes para la Resolución del recurso». También ha mantenido la Dirección General
(vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente
de 28 de febrero de 2012) que «no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal,
sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse», ya que sólo de ese modo
se puede erradicar la arbitrariedad del funcionario y combatir la calificación dictada para
el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Y en este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, que, en Sentencia, N º 77/2000,
de 27 de marzo, señala que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación
ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado pueda conocer el fundamento,
y la ratio decidendi de las resoluciones. La motivación es pues, la garantía esencial
mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de
una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad del funcionario
calificador. Y es que, como indica la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo,
Recurso 713/2020, de 9 de junio, la motivación constituye un requisito imprescindible en
todo acto administrativo de obligado cumplimiento en el específico marco del artículo 35
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
La breve nota de calificación que ahora se recurre, no solo carece de motivación,
sino que prescindiendo de las herramientas que para ello atribuye al registrador el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria (lo que resulte de las escrituras y de los asientos del
Registro), acude a una conjetura de la que extrae sus propias conclusiones.