III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16933)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y compraventa con pacto de retroventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127076
el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan
contratado con él de buena fe (según el artículo 1738 del Código Civil). Esa buena fe
cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido revocado, referida en cada
caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como
el del acceso al Registro del título otorgado o de otras pruebas o certificados
contradictorios, pues "mala fides superveniens non nocet"), podrá ser cuestionable ante
los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral».
En cuanto a la interpretación del artículo 1738 del Código Civil, la jurisprudencia
tradicionalmente había desvinculado la protección del tercero de buena fe de la buena fe
del mandatario o apoderado; sin embargo, apartándose de esta tesis, las Sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero
de 2015 y 19 de julio de 2018 consideran que la buena fe del apoderado es
imprescindible para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo, sin
que sea suficiente con la buena fe del tercero.
Así, para la Sentencia de 24 de octubre de 2008: «Lo realizado por el mandatario
tras la extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al
mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero
(artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738
que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el
tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la
anterior extinción del mandato; y, en segundo lugar, que el mandatario, en el momento
de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas
que hacen cesar el mandato. Siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones
para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera, pero
no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de
actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis
sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón
exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la
norma».
Para la Sentencia de 13 de febrero de 2014, «del mismo modo una interpretación «a
contrario sensu» de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil («cuando el
mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no
puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber») lleva a considerar que, si se trata
de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que
concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738, que requiere la buena fe
por parte de mandatario y tercero».
Y centrada propiamente en el supuesto de extinción por revocación (no por muerte
del poderdante), la Sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 2015 declara que la
revocación de un poder notificada al apoderado extingue el mismo, sin que el hecho de
que el apoderado conserve la copia autorizada de la escritura pública de poder implique
que éste pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque estos sean de buena
fe y a título oneroso (En el caso analizado por dicha sentencia, el apoderado, después
de habérsele notificado la revocación por el poderdante, utilizó la copia autorizada de la
escritura de poder para otorgar una hipoteca que se inscribe en el Registro, la cual es
anulada por la decisión judicial confirmada por el Tribunal Supremo).
También en la Sentencia número 468/2018, de 19 de julio de 2018, el Tribunal
Supremo afirma que «esta sala ha reiterado que la aplicación del artículo 1738 CC
requiere dos presupuestos: que el tercero con el que contrata el representante haya
actuado de buena fe, o sea, que desconociera la anterior extinción del mandato; y que
dicho representante, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la concurrencia de
cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato (sentencias 984/2008, de 24 de
octubre, 98/2014, de 13 de febrero Rc. 200/2012, 4/2015, de 22 de enero)». No obstante,
añade que «(…) el efecto que persigue la revocación es que el representado no siga
vinculado por la actuación del representante y se alcanza también cuando se considera
probado que el representante la conoció o pudo conocerla con una diligencia que las
cve: BOE-A-2021-16933
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Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
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el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan
contratado con él de buena fe (según el artículo 1738 del Código Civil). Esa buena fe
cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido revocado, referida en cada
caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como
el del acceso al Registro del título otorgado o de otras pruebas o certificados
contradictorios, pues "mala fides superveniens non nocet"), podrá ser cuestionable ante
los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral».
En cuanto a la interpretación del artículo 1738 del Código Civil, la jurisprudencia
tradicionalmente había desvinculado la protección del tercero de buena fe de la buena fe
del mandatario o apoderado; sin embargo, apartándose de esta tesis, las Sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero
de 2015 y 19 de julio de 2018 consideran que la buena fe del apoderado es
imprescindible para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo, sin
que sea suficiente con la buena fe del tercero.
Así, para la Sentencia de 24 de octubre de 2008: «Lo realizado por el mandatario
tras la extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al
mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero
(artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738
que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el
tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la
anterior extinción del mandato; y, en segundo lugar, que el mandatario, en el momento
de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas
que hacen cesar el mandato. Siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones
para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera, pero
no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de
actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis
sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón
exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la
norma».
Para la Sentencia de 13 de febrero de 2014, «del mismo modo una interpretación «a
contrario sensu» de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil («cuando el
mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no
puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber») lleva a considerar que, si se trata
de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que
concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738, que requiere la buena fe
por parte de mandatario y tercero».
Y centrada propiamente en el supuesto de extinción por revocación (no por muerte
del poderdante), la Sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 2015 declara que la
revocación de un poder notificada al apoderado extingue el mismo, sin que el hecho de
que el apoderado conserve la copia autorizada de la escritura pública de poder implique
que éste pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque estos sean de buena
fe y a título oneroso (En el caso analizado por dicha sentencia, el apoderado, después
de habérsele notificado la revocación por el poderdante, utilizó la copia autorizada de la
escritura de poder para otorgar una hipoteca que se inscribe en el Registro, la cual es
anulada por la decisión judicial confirmada por el Tribunal Supremo).
También en la Sentencia número 468/2018, de 19 de julio de 2018, el Tribunal
Supremo afirma que «esta sala ha reiterado que la aplicación del artículo 1738 CC
requiere dos presupuestos: que el tercero con el que contrata el representante haya
actuado de buena fe, o sea, que desconociera la anterior extinción del mandato; y que
dicho representante, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la concurrencia de
cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato (sentencias 984/2008, de 24 de
octubre, 98/2014, de 13 de febrero Rc. 200/2012, 4/2015, de 22 de enero)». No obstante,
añade que «(…) el efecto que persigue la revocación es que el representado no siga
vinculado por la actuación del representante y se alcanza también cuando se considera
probado que el representante la conoció o pudo conocerla con una diligencia que las
cve: BOE-A-2021-16933
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