III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16933)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y compraventa con pacto de retroventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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aplazado de pago, sin garantía, por plazo máximo de seis meses a contar desde el
otorgamiento. Así mismo se modifica el pacto de retroventa, contemplándose el pago
adicional de una cantidad en concepto de intereses y una duración de seis meses.
Según el texto de la copia autorizada en papel de la escritura, el notario tuvo a la
vista copia autorizada de la escritura de apoderamiento y juzga suficientes las facultades
representativas «para reconocer deudas, vender inmuebles, cederlos en su caso en
pago, y demás actos de riguroso dominio sobres [sic] los mismos, con expresa dispensa
de autocontratación».
Esta modificación se hace constar mediante nota marginal al asiento de
presentación, el día 22 de abril de 2021, fecha de la presentación de la copia autorizada
en papel de la escritura de compraventa. En dicha copia no aparece diligencia alguna
con relación a la modificación del negocio jurídico llevada a cabo.
El registrador deniega la inscripción, con fundamento en que la acreditación de la
revocación del apoderamiento se produce con anterioridad a la presentación de la copia
autorizada en papel de la escritura de compraventa calificada, en la que se concreta el
negocio efectivamente realizado, lo que determina –a su juicio– que dicha revocación
haya de tenerse en consideración en la calificación del título.
El recurrente alega que la rectificación del negocio jurídico se produjo en la misma
fecha de otorgamiento de la escritura, que actuó de buena fe puesto que no se le ha
notificado la revocación a la que hace referencia la calificación, hasta el día 13 de abril
de 2021, mediante acta de requerimiento y notificación otorgada ante el notario de
Murcia, don Andrés Martínez Pertusa, que se acompaña al escrito de recurso, por lo que
conforme al artículo 1738 del Código Civil lo hecho por el mandatario ignorando las
causas que hacen cesar el mandato, es válido y que corresponde al notario emitir un
juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento
auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio
jurídico representativo.
2. Son varias las cuestiones que deben contemplarse para la resolución de este
recurso.
– En primer lugar, constan extendidos en el Registro dos asientos de presentación,
el primero de ellos es el causado por la remisión de la copia electrónica de la escritura
objeto de calificación, escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago parcial con
pacto de retroadquisición, el segundo el causado por la instancia presentada por la
poderdante, doña A. S. M., a la que se compaña la escritura de revocación del poder
otorgado por ésta a favor de su hermano don A. S. M. La instancia se presenta con la
finalidad de impedir la inscripción de la escritura presentada.
– Respecto a la primera cuestión, la toma en consideración de la presentación de
una instancia, que en principio y con carácter general no es susceptible de provocar
asiento alguno, a la que se acompaña escritura de revocación de poder, este Centro
Directivo ha advertido reiteradamente del limitado alcance que ha de darse a los
documentos presentados en los registros al objeto no de obtener o lograr la práctica de
un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificación de otro,
y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tiene abierta la vía
judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente
o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener
lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la
publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución
que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer.
Cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ordena al registrador calificar los
documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los
asientos que ha de tener en cuenta en su calificación son no sólo el título principal sino
también los documentos complementarios, conexos o relacionados, por su presentación

cve: BOE-A-2021-16933
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Núm. 249