III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16933)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y compraventa con pacto de retroventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127078
artículo 153 del Reglamento Notarial es la subsanación de errores materiales, omisiones
y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a
elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse,
con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto
del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros
documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben
fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales
supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes,
porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud
la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento
rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento
rectificador produzca todos los efectos registrales.
Pero es también doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de
septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018), que la posibilidad de rectificación por el
notario por sí solo, dado que no concurren las partes interesadas a la rectificación, debe
ser interpretada con carácter restrictivo, ya que si bien el notario puede proceder a la
subsanación de meros errores materiales que se hayan producido con ocasión de la
redacción de la escritura, o que resulten claramente de los antecedentes obrantes en su
haber o de lo acontecido en su presencia con ocasión de la firma del instrumento
público, lo que no puede hacer en ningún caso es sustituir la voluntad de los otorgantes.
Así pues, esta facultad de rectificación por el notario, sin la concurrencia de los
otorgantes o sus causahabientes, ha de ser en todo caso, objeto de interpretación
restrictiva.
Sentado esto, lo cierto es que dado los múltiples intereses en juego y la necesidad
de cohonestarlos, no es fácil determinar con carácter general el alcance de la facultad
derivada del artículo 153 del Reglamento Notarial. Al respecto, el Centro Directivo ha
señalado que la dicción del artículo 153 del Reglamento Notarial cuando permite al
notario subsanar las omisiones padecidas en los documentos inter vivos, lo hace
atendiendo para ello, entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así
como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la
autorización, de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes:
escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta
para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en
el documento subsanado, de forma que permite al mismo notario subsanar por sí mismo
las omisiones, cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en
cuenta para su confección. En definitiva, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite
al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos
de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de
apreciación de hechos o actuación del propio notario (cfr. Resolución de 7 de enero
de 2020).
Ahora bien, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir,
presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a
las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza
negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder.
En el presente caso, al comparar el contenido de las dos copias autorizadas a que se
refiere el presente recurso, se aprecia claramente una modificación del negocio jurídico
que el recurrente no niega, pero de las mismas no puede conocerse cuál sea la causa
que motiva tal discrepancia ni el momento en el que se produce pues, de haberse
producido una subsanación de la escritura matriz con consentimiento del otorgante, la
correspondiente diligencia debería haberse trasladado en la copia expedida en papel
presentada posteriormente (cfr. el artículo 153, tercer párrafo, del Reglamento Notarial).
Si, por el contrario, se tratara de una subsanación de la copia electrónica presentada
inicialmente, faltaría en dicha copia la correspondiente diligencia posterior autorizada de
cve: BOE-A-2021-16933
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127078
artículo 153 del Reglamento Notarial es la subsanación de errores materiales, omisiones
y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a
elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse,
con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto
del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros
documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben
fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales
supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes,
porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud
la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento
rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento
rectificador produzca todos los efectos registrales.
Pero es también doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones
de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de
septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018), que la posibilidad de rectificación por el
notario por sí solo, dado que no concurren las partes interesadas a la rectificación, debe
ser interpretada con carácter restrictivo, ya que si bien el notario puede proceder a la
subsanación de meros errores materiales que se hayan producido con ocasión de la
redacción de la escritura, o que resulten claramente de los antecedentes obrantes en su
haber o de lo acontecido en su presencia con ocasión de la firma del instrumento
público, lo que no puede hacer en ningún caso es sustituir la voluntad de los otorgantes.
Así pues, esta facultad de rectificación por el notario, sin la concurrencia de los
otorgantes o sus causahabientes, ha de ser en todo caso, objeto de interpretación
restrictiva.
Sentado esto, lo cierto es que dado los múltiples intereses en juego y la necesidad
de cohonestarlos, no es fácil determinar con carácter general el alcance de la facultad
derivada del artículo 153 del Reglamento Notarial. Al respecto, el Centro Directivo ha
señalado que la dicción del artículo 153 del Reglamento Notarial cuando permite al
notario subsanar las omisiones padecidas en los documentos inter vivos, lo hace
atendiendo para ello, entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así
como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la
autorización, de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes:
escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta
para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en
el documento subsanado, de forma que permite al mismo notario subsanar por sí mismo
las omisiones, cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en
cuenta para su confección. En definitiva, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite
al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos
de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de
apreciación de hechos o actuación del propio notario (cfr. Resolución de 7 de enero
de 2020).
Ahora bien, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir,
presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a
las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza
negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder.
En el presente caso, al comparar el contenido de las dos copias autorizadas a que se
refiere el presente recurso, se aprecia claramente una modificación del negocio jurídico
que el recurrente no niega, pero de las mismas no puede conocerse cuál sea la causa
que motiva tal discrepancia ni el momento en el que se produce pues, de haberse
producido una subsanación de la escritura matriz con consentimiento del otorgante, la
correspondiente diligencia debería haberse trasladado en la copia expedida en papel
presentada posteriormente (cfr. el artículo 153, tercer párrafo, del Reglamento Notarial).
Si, por el contrario, se tratara de una subsanación de la copia electrónica presentada
inicialmente, faltaría en dicha copia la correspondiente diligencia posterior autorizada de
cve: BOE-A-2021-16933
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249