III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16931)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 1 a inscribir una escritura de ampliación de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid.
artículos 5 y 17, apartados 6 y 8, de la Ley sobre propiedad horizontal)».
En el presente caso, tratándose de propiedad horizontal «tumbada», en la que son
comunes elementos como el suelo, vuelo, estructura o cubierta de las viviendas
pareadas, se pretende un incremento de la superficie privativa a costa de los elementos
comunes de la división horizontal.
En consecuencia (reiterando el criterio de la Resolución de 23 de marzo de 2018), se
pretende una alteración del régimen jurídico de los elementos comunes, lo que es
materia que compete a la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal
alteración implica una modificación del título constitutivo y de los estatutos de
conformidad con el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal, según el cual «los
acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o
en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de
los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación».
Así, aunque la exigencia de la unanimidad se ha ido superando tanto en el ámbito
jurisprudencial, en supuestos concretos de abuso patente, como en el legislativo, con
reformas puntuales como la más reciente, la Ley 8/2013, de 26 de junio, lo cierto es que
la unanimidad no ha desaparecido, exigiéndose cuando se trata de cambiar la
configuración, constitución o normas esenciales del inmueble (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 y 13 de mayo de 2016).
Distinto sería el caso de tratarse de un complejo urbanístico o incluso de una
propiedad horizontal tumbada en el caso de viviendas independientes situadas dentro de
parcelas privativas siempre y cuando no resultaran afectados elementos comunes, en
este caso la mera modificación de la superficie construida de dicha vivienda no implica,
«per se», la modificación de las cuotas de participación de los elementos privativos
integrantes del conjunto urbanístico. En estos supuestos la misma ley exceptúa de la
regla de unanimidad, no sólo en el propio artículo 17, sino en el artículo 10,
apartado 3.b), que, después de la modificación realizada por la disposición final primera,
apartado Cuarto, de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, permite que por «aprobación por las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación» pueda llevarse a cabo «la división material de los pisos o locales y sus
anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie
por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación
de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la
modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas
comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio». En
estos supuestos, el acuerdo de la junta de propietarios puede adoptarse con la mayoría
de 3/5 previsto en este artículo 10, apartado 3.b).
5. El segundo de los defectos objeto de impugnación debe confirmarse por las
mismas razones expuestas respecto del primer defecto.
Por lo demás, en relación con las alegaciones del recurrente sobre la posibilidad de
rectificación de errores de datos descriptivos en un elemento privativo integrante de un
régimen de propiedad horizontal debe tenerse en cuenta la doctrina de este Centro
Directivo sobre los excesos de cabida relativos a elementos privativos de edificios en
régimen de propiedad horizontal.
En tal sentido cabe citar, en primer lugar, la Resolución de 13 de enero de 2014, cuyo
fundamento de Derecho octavo expresó que: «En conclusión, la rectificación de cabida
de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar a las reglas generales previstas para
la modificación de cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación
incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo». Por su parte en las

cve: BOE-A-2021-16931
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