III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16931)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 1 a inscribir una escritura de ampliación de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127061
Resoluciones de 2 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009 se
hace referencia a la forma de individualizar los elementos independientes del régimen.
En dichas Resoluciones se afirmó «que la forma negocial de constitución del régimen de
propiedad horizontal, y por tanto de individualización de sus elementos susceptibles de
aprovechamiento independiente, es la escritura pública constitutiva del dicho régimen.
Otras vías excepcionales serían el laudo arbitral o la vía judicial a través del ejercicio de
una acción declarativa de rectificación del Registro, ex artículo 40, letra d), de la Ley
Hipotecaria. Por tanto, al ser la configuración de las fincas que pueden ser objeto de
propiedad separada en un edificio que se somete al régimen de propiedad horizontal en
principio voluntaria, siempre que se respeten las exigencias legales de idoneidad para
ello y no comprendan elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio
(cfr. artículo 396 del Código Civil), es el título constitutivo de dicho régimen el que ha de
proceder a ella, describiendo cada una de ellas, con determinación de su extensión,
linderos, planta en que se hallaren y anejos, aparte de asignárseles un número
correlativo y la cuota de participación que le corresponda (cfr. artículo 5.º de la Ley de
Propiedad Horizontal). 4. Sin embargo, estas Resoluciones no excluyeron la posibilidad
de rectificación de errores de datos descriptivos, de manera que identificado un elemento
privativo a través de esos datos descriptivos pudiera ocurrir que la superficie que se le
haya asignado no se corresponda con la comprendida dentro de los linderos a través de
los que se individualiza y de ser así, ningún obstáculo habría para rectificar tal error a
través de un expediente de dominio, sin que ello suponga una modificación de aquel
título constitutivo, sino la rectificación de un error padecido en el mismo equiparable a la
que supone para cualquier otro título inscrito la inscripción de un exceso de cabida
justificado de la finca a que se refería. Distinto sería el supuesto cuando los linderos que
individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se
dividen en régimen de propiedad horizontal, elementos arquitectónicos –muros,
tabiques–, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el
título constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se
deba a un error en aquel título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que
la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar
simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción, en ocasiones en su
fase más inicial, y luego se introducen modificaciones que no tienen reflejo registral al
tiempo de declarar la finalización de la obra o ésta ni tan siquiera llega a producirse, o
bien por incorporación a una finca de parte de otra colindante. En tal caso ya no se
tratará de un supuesto de inscripción de exceso de cabida como rectificación de la que
realmente corresponde a una finca, sino el ya señalado de asignación a su folio registral
de una colindante que según el título de constitución del régimen no le correspondía».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Madrid, 20 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16931
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127061
Resoluciones de 2 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009 se
hace referencia a la forma de individualizar los elementos independientes del régimen.
En dichas Resoluciones se afirmó «que la forma negocial de constitución del régimen de
propiedad horizontal, y por tanto de individualización de sus elementos susceptibles de
aprovechamiento independiente, es la escritura pública constitutiva del dicho régimen.
Otras vías excepcionales serían el laudo arbitral o la vía judicial a través del ejercicio de
una acción declarativa de rectificación del Registro, ex artículo 40, letra d), de la Ley
Hipotecaria. Por tanto, al ser la configuración de las fincas que pueden ser objeto de
propiedad separada en un edificio que se somete al régimen de propiedad horizontal en
principio voluntaria, siempre que se respeten las exigencias legales de idoneidad para
ello y no comprendan elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio
(cfr. artículo 396 del Código Civil), es el título constitutivo de dicho régimen el que ha de
proceder a ella, describiendo cada una de ellas, con determinación de su extensión,
linderos, planta en que se hallaren y anejos, aparte de asignárseles un número
correlativo y la cuota de participación que le corresponda (cfr. artículo 5.º de la Ley de
Propiedad Horizontal). 4. Sin embargo, estas Resoluciones no excluyeron la posibilidad
de rectificación de errores de datos descriptivos, de manera que identificado un elemento
privativo a través de esos datos descriptivos pudiera ocurrir que la superficie que se le
haya asignado no se corresponda con la comprendida dentro de los linderos a través de
los que se individualiza y de ser así, ningún obstáculo habría para rectificar tal error a
través de un expediente de dominio, sin que ello suponga una modificación de aquel
título constitutivo, sino la rectificación de un error padecido en el mismo equiparable a la
que supone para cualquier otro título inscrito la inscripción de un exceso de cabida
justificado de la finca a que se refería. Distinto sería el supuesto cuando los linderos que
individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se
dividen en régimen de propiedad horizontal, elementos arquitectónicos –muros,
tabiques–, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el
título constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se
deba a un error en aquel título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que
la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar
simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción, en ocasiones en su
fase más inicial, y luego se introducen modificaciones que no tienen reflejo registral al
tiempo de declarar la finalización de la obra o ésta ni tan siquiera llega a producirse, o
bien por incorporación a una finca de parte de otra colindante. En tal caso ya no se
tratará de un supuesto de inscripción de exceso de cabida como rectificación de la que
realmente corresponde a una finca, sino el ya señalado de asignación a su folio registral
de una colindante que según el título de constitución del régimen no le correspondía».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Madrid, 20 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16931
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.