III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16930)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127047
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de
mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de
septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25
de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de
mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo
de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de
octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de esta
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre
de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
El causante había otorgado testamento en el cual desheredó a sus dos hijos «por la
causa establecida en el artículo 853-2.º del Código Civil», legó a sus nietos lo que por
legítima les corresponde e instituyó heredera a su esposa.
En la escritura, otorgada por la instituida heredera y por los hijos desheredados, se
expresa lo siguiente: «III.–Desheredación. Manifiestan los señores comparecientes que
la causa de desheredación establecida en la cláusula primera del testamento no es
cierta, consintiendo todos este extremo; en consecuencia, y teniendo presente las
disposiciones del referido testamento, han acordado, conforme a lo establecido en el
artículo 851 Código Civil que la cuota o parte que le corresponde a los hijos –don G. D.
F. y doña F. D. F. (legitimarios y herederos forzosos)– es la legítima larga».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su
juicio, al haber sido desheredados los dos hijos del causante pero interviniendo los
mismos en el título calificado junto con su madre, y heredera instituida, para manifestar
no ser cierta la causa de la desheredación y acordar la adjudicación a favor de aquéllos
de la legítima larga, falta que intervengan y consientan tal extremo los descendientes de
los desheredados –cuya existencia resulta acreditada mediante el propio testamento del
causante, en el que lega la legítima a sus nietos–.
Los recurrentes alegan que, al no probarse la certeza de la causa de la
desheredación, los desheredados conservan su legítima (artículo 851 del Código Civil),
pues la anulación de la desheredación equivale a su inexistencia.
2. El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha
sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o
que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución
de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y
demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
Para resolver la concreta cuestión que plantea el registrador en su calificación debe
recordarse que este Centro Directivo se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión
de la anulación de las disposiciones testamentarias, si bien referida a la existencia de
preterición, en la Resolución de 2 de agosto de 2018, que ha decidido si en una partición
es o no necesaria, a efectos registrales, la declaración judicial previa de nulidad del
testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de
preterición de alguno de los herederos forzosos y para la determinación del carácter de
la preterición como errónea o intencional. El criterio mantenido en la citada Resolución
fue favorable a la necesidad de dicha declaración judicial previa con base en los
argumentos ya expresados por la Resolución de 13 de septiembre de 2001 que afirmó
que: «Por todo lo expuesto habrá de concluirse que en el caso debatido, no podrá
prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración
judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello
sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria
corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de
la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia».
cve: BOE-A-2021-16930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127047
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de
mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de
septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25
de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de
mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo
de 2013, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de
octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de esta
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre
de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
El causante había otorgado testamento en el cual desheredó a sus dos hijos «por la
causa establecida en el artículo 853-2.º del Código Civil», legó a sus nietos lo que por
legítima les corresponde e instituyó heredera a su esposa.
En la escritura, otorgada por la instituida heredera y por los hijos desheredados, se
expresa lo siguiente: «III.–Desheredación. Manifiestan los señores comparecientes que
la causa de desheredación establecida en la cláusula primera del testamento no es
cierta, consintiendo todos este extremo; en consecuencia, y teniendo presente las
disposiciones del referido testamento, han acordado, conforme a lo establecido en el
artículo 851 Código Civil que la cuota o parte que le corresponde a los hijos –don G. D.
F. y doña F. D. F. (legitimarios y herederos forzosos)– es la legítima larga».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su
juicio, al haber sido desheredados los dos hijos del causante pero interviniendo los
mismos en el título calificado junto con su madre, y heredera instituida, para manifestar
no ser cierta la causa de la desheredación y acordar la adjudicación a favor de aquéllos
de la legítima larga, falta que intervengan y consientan tal extremo los descendientes de
los desheredados –cuya existencia resulta acreditada mediante el propio testamento del
causante, en el que lega la legítima a sus nietos–.
Los recurrentes alegan que, al no probarse la certeza de la causa de la
desheredación, los desheredados conservan su legítima (artículo 851 del Código Civil),
pues la anulación de la desheredación equivale a su inexistencia.
2. El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha
sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o
que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución
de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y
demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
Para resolver la concreta cuestión que plantea el registrador en su calificación debe
recordarse que este Centro Directivo se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión
de la anulación de las disposiciones testamentarias, si bien referida a la existencia de
preterición, en la Resolución de 2 de agosto de 2018, que ha decidido si en una partición
es o no necesaria, a efectos registrales, la declaración judicial previa de nulidad del
testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de
preterición de alguno de los herederos forzosos y para la determinación del carácter de
la preterición como errónea o intencional. El criterio mantenido en la citada Resolución
fue favorable a la necesidad de dicha declaración judicial previa con base en los
argumentos ya expresados por la Resolución de 13 de septiembre de 2001 que afirmó
que: «Por todo lo expuesto habrá de concluirse que en el caso debatido, no podrá
prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración
judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello
sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria
corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de
la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia».
cve: BOE-A-2021-16930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249