III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16930)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127046

– Habiendo sido desheredados los dos hijos del causante pero interviniendo los
mismos en el título calificado junto con su madre, y heredera instituida, para manifestar
no ser cierta la causa de la desheredación y acordar la adjudicación a favor de aquéllos
de la legítima larga (dos tercios), falta que intervengan y consientan tal extremo los
descendientes de los desheredados -cuya existencia resulta acreditada mediante el
propio testamento del causante, en el que lega la legítima a sus nietos M. A. y E. O. D. y
D. C. D.–. (Arts. 9, 14, 18 LH; 51, 76 y 98 RH; 857 CC; RDGRN del 03/10/2019).
Resuelvo:
Suspender el documento presentado por los motivos dichos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 322 de la Ley Hipotecaria, pongo en su
conocimiento la nota de calificación del referido documento.
No se ha tomado anotación de suspensión por no haber sido solicitada.
Esta nota, puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Javier Angulo
Rodríguez registrador/a de Registro Propiedad de Santa Lucia de Tirajana a día trece de
Mayo del año dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. S., en nombre y representación de
doña M. T. F. S., interpuso recurso el día 22 de junio de 2021 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:

IV
Mediante escrito, de fecha de 6 de julio de 2021, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código
Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del

cve: BOE-A-2021-16930
Verificable en https://www.boe.es

«(…) La principal discrepancia contra la calificación cuestionada radica en que el
artículo 851 del Código Civil es claro al determinar, de forma automática, la anulación de
la desheredación hecha por causa cuya certeza fuera contradicha o no probada. Así
pues, equivaliendo la anulación a inexistencia de la desheredación, es por lo que no
considero necesario, a efectos de inscripción registral, llamar a los descendientes de los
desheredados para que intervengan y consientan la operación. Lo contrario supondría,
con ocasión de la petición de inscripción en el Registro de la Propiedad, conceder
eficacia a una figura jurídica que, desde el origen, no la tiene.
Por último, conviene poner de relieve que tanto la viuda no desheredada –con una
posición absolutamente neutral y que, al menos a efectos de inscripción parcial, no debió
afectarle la argumentación del Registrador de la Propiedad– como los desheredados,
manifestaron que la desheredación era injusta e incierta. Además, téngase presente que
la desheredada, doña F. D. F., con su firma, admitió al menos de forma tácita en su
nombre y en la de su estirpe (artículo 156 del Código Civil, en cuanto a doña D. C. D.,
don M. A. y doña E. O. D.), que la sucesión debía ser corregida.
Solicita: Que tenga por presentado recurso gubernativo en la representación que
ostento, lo admita con sus documentos adjuntos y, en su virtud, revoque la calificación
negativa identificada en el cuerpo de este escrito, ordenando inscribir la escritura pública
depositada en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, en los términos
interesados en la misma.»