III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16929)
Resolución, de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripción de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral más amplia consistente en una línea de transporte de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127042
concluye que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en
cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de
derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta
Dirección General de los Registros y del Notariado. Por tanto, cuando las calificaciones
impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho
catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la
Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan
interpuesto ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el
contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o
exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el
caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley
Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y
del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria».
En el caso que ahora nos ocupa, el recurso no se fundamenta de forma exclusiva en
normas de Derecho catalán o en su infracción, sino que también invoca normas de
Derecho estatal, por lo que tratándose de un «recurso mixto», la competencia para
resolverlo corresponde al Estado a través de esta Dirección General.
3. El artículo 334 del Código Civil en su apartado décimo califica como bienes
inmuebles «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles».
La posibilidad de inscribir la concesión administrativa como bien inmueble, en sí
misma considerada, viene prevista en el artículo 31 del Reglamento Hipotecario al
determinar que «las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes
inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que
resulten del título correspondiente».
Como resulta del precepto, deben afectar o recaer sobre bienes inmuebles, por lo
que se excluyen las concesiones de servicios públicos, que se califican en el artículo 336
del Código Civil como bienes muebles.
La concesión administrativa regulada en el artículo 31 del Reglamento Hipotecario
constituye lo que se suele denominar como una «finca especial» que abre folio registral.
Constituye en sí misma una finca registral, diferente de los inmuebles sobre las que
recaiga.
El artículo 67 del Reglamento Hipotecario prevé que «las explotaciones industriales
destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la
correspondiente concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo
número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las concesiones,
presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las centrales
térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o subterráneas de
transmisión o distribución de corriente y sus características; las casetas distribuidoras o
transformadoras y demás elementos de la explotación, así como las servidumbres de
paso de energía establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o
licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos
administrativos sobre la materia. Si las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en
territorio de dos o más Registros, se hará una inscripción principal en aquél en que
estuviere situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de referencia en
los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 62».
Debe, en este sentido, diferenciarse la finca registral que constituye la concesión
administrativa, de las fincas registrales constituidas por los inmuebles adquiridos por el
concesionario.
A estas fincas se refiere el apartado segundo del artículo 31 del Reglamento
Hipotecario cuando dispone que «la adquisición por expropiación forzosa o por cualquier
otro título de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se
inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas
su afectación, y en la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota
marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas
cve: BOE-A-2021-16929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127042
concluye que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en
cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de
derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta
Dirección General de los Registros y del Notariado. Por tanto, cuando las calificaciones
impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho
catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la
Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan
interpuesto ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el
contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o
exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el
caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley
Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y
del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria».
En el caso que ahora nos ocupa, el recurso no se fundamenta de forma exclusiva en
normas de Derecho catalán o en su infracción, sino que también invoca normas de
Derecho estatal, por lo que tratándose de un «recurso mixto», la competencia para
resolverlo corresponde al Estado a través de esta Dirección General.
3. El artículo 334 del Código Civil en su apartado décimo califica como bienes
inmuebles «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles».
La posibilidad de inscribir la concesión administrativa como bien inmueble, en sí
misma considerada, viene prevista en el artículo 31 del Reglamento Hipotecario al
determinar que «las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes
inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que
resulten del título correspondiente».
Como resulta del precepto, deben afectar o recaer sobre bienes inmuebles, por lo
que se excluyen las concesiones de servicios públicos, que se califican en el artículo 336
del Código Civil como bienes muebles.
La concesión administrativa regulada en el artículo 31 del Reglamento Hipotecario
constituye lo que se suele denominar como una «finca especial» que abre folio registral.
Constituye en sí misma una finca registral, diferente de los inmuebles sobre las que
recaiga.
El artículo 67 del Reglamento Hipotecario prevé que «las explotaciones industriales
destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la
correspondiente concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo
número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las concesiones,
presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las centrales
térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o subterráneas de
transmisión o distribución de corriente y sus características; las casetas distribuidoras o
transformadoras y demás elementos de la explotación, así como las servidumbres de
paso de energía establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o
licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos
administrativos sobre la materia. Si las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en
territorio de dos o más Registros, se hará una inscripción principal en aquél en que
estuviere situada la central productora y distribuidora, e inscripciones de referencia en
los demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 62».
Debe, en este sentido, diferenciarse la finca registral que constituye la concesión
administrativa, de las fincas registrales constituidas por los inmuebles adquiridos por el
concesionario.
A estas fincas se refiere el apartado segundo del artículo 31 del Reglamento
Hipotecario cuando dispone que «la adquisición por expropiación forzosa o por cualquier
otro título de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se
inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas
su afectación, y en la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota
marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas
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Núm. 249