III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16929)
Resolución, de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripción de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral más amplia consistente en una línea de transporte de energía eléctrica.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127043
que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se
sujete en el futuro la concesión. Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una
concesión no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre
ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente» (cfr., igualmente,
artículos 60 y siguientes del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por Decreto
de 14 de febrero de 1947).
El artículo 61 del Reglamento Hipotecario regula el título inscribible, las
circunstancias de la inscripción y la forma de practicarse la inscripción, posibilitando una
inscripción principal en el punto de arranque e inscripciones concisas en los demás
términos municipales por donde pueda discurrir la concesión, pero siempre entendido
que se refiere a la inscripción de la concesión.
Por el contrario, la inscripción de las fincas adquiridas por el concesionario se regula
en el artículo 31 en la forma antes expuesta.
Además, siendo la concesión administrativa un derecho temporal, el Reglamento
Hipotecario dedica algunas disposiciones a la cancelación de la concesión y el destino
de las fincas del concesionario.
Así, el artículo 31 dispone: «Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la
Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos
contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175. Cuando resultasen
parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban revertir al concedente, el
concesionario podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y su
desafectación de la concesión mediante certificación librada por el Organismo que otorgó
la concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado la
desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho del
concesionario a disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca hubiese sido
adquirida en virtud de expropiación forzosa, la constancia registral de la desafectación no
perjudicará el derecho de reversión que asista al propietario expropiado, y en caso de
practicarse segregación, se hará constar en la nueva inscripción la adquisición originaria
por expropiación».
4. En el presente expediente consta inscrita una concesión administrativa, siendo la
finca principal la inscrita en el Registro de la Propiedad de Vielha, e inscripción de
referencia la practicada en el Registro de la Propiedad de Sort.
No consta en el expediente, por el contrario, que el edificio-refugio esté inmatriculado
como finca registral afecta a la concesión, por lo que para poder practicarse la
inscripción de la compraventa será preciso que con carácter previo se inmatricule dicha
finca a favor del concesionario, como integrante de la concesión, cumpliendo la
normativa registral general y la contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en las normas reguladoras del
título de la concesión, según exige el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). Solo en tal caso, una vez inmatriculada separadamente como integrante de
la concesión, la inscripción de la compraventa no requeriría licencia administrativa
urbanística.
Ciertamente en la inscripción de la concesión consta lo siguiente: «Aneja a la línea
va otra de comunicación telefónica sistema de alta frecuencia por ondas dirigidas con
estaciones en Cledes, Puerto de la Bonaigua y Pobla de Segur, encontrándose instalada
la segunda en un edificio destinado a servicio de la línea sito en este término de Sorpe,
de superficie dieciocho metros de largo por trece de ancho». Sin embargo, esta
descripción debe considerarse a efectos registrales como una mera mención (artículo 29
y 98 de la Ley Hipotecaria), ya que no consta la inscripción separada y especial como
finca afecta a la concesión, en los términos del artículo 31 del Reglamento Hipotecario,
según ha quedado expuesto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
cve: BOE-A-2021-16929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127043
que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se
sujete en el futuro la concesión. Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una
concesión no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre
ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente» (cfr., igualmente,
artículos 60 y siguientes del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por Decreto
de 14 de febrero de 1947).
El artículo 61 del Reglamento Hipotecario regula el título inscribible, las
circunstancias de la inscripción y la forma de practicarse la inscripción, posibilitando una
inscripción principal en el punto de arranque e inscripciones concisas en los demás
términos municipales por donde pueda discurrir la concesión, pero siempre entendido
que se refiere a la inscripción de la concesión.
Por el contrario, la inscripción de las fincas adquiridas por el concesionario se regula
en el artículo 31 en la forma antes expuesta.
Además, siendo la concesión administrativa un derecho temporal, el Reglamento
Hipotecario dedica algunas disposiciones a la cancelación de la concesión y el destino
de las fincas del concesionario.
Así, el artículo 31 dispone: «Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la
Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos
contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175. Cuando resultasen
parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban revertir al concedente, el
concesionario podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y su
desafectación de la concesión mediante certificación librada por el Organismo que otorgó
la concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado la
desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho del
concesionario a disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca hubiese sido
adquirida en virtud de expropiación forzosa, la constancia registral de la desafectación no
perjudicará el derecho de reversión que asista al propietario expropiado, y en caso de
practicarse segregación, se hará constar en la nueva inscripción la adquisición originaria
por expropiación».
4. En el presente expediente consta inscrita una concesión administrativa, siendo la
finca principal la inscrita en el Registro de la Propiedad de Vielha, e inscripción de
referencia la practicada en el Registro de la Propiedad de Sort.
No consta en el expediente, por el contrario, que el edificio-refugio esté inmatriculado
como finca registral afecta a la concesión, por lo que para poder practicarse la
inscripción de la compraventa será preciso que con carácter previo se inmatricule dicha
finca a favor del concesionario, como integrante de la concesión, cumpliendo la
normativa registral general y la contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en las normas reguladoras del
título de la concesión, según exige el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). Solo en tal caso, una vez inmatriculada separadamente como integrante de
la concesión, la inscripción de la compraventa no requeriría licencia administrativa
urbanística.
Ciertamente en la inscripción de la concesión consta lo siguiente: «Aneja a la línea
va otra de comunicación telefónica sistema de alta frecuencia por ondas dirigidas con
estaciones en Cledes, Puerto de la Bonaigua y Pobla de Segur, encontrándose instalada
la segunda en un edificio destinado a servicio de la línea sito en este término de Sorpe,
de superficie dieciocho metros de largo por trece de ancho». Sin embargo, esta
descripción debe considerarse a efectos registrales como una mera mención (artículo 29
y 98 de la Ley Hipotecaria), ya que no consta la inscripción separada y especial como
finca afecta a la concesión, en los términos del artículo 31 del Reglamento Hipotecario,
según ha quedado expuesto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
cve: BOE-A-2021-16929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249