III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16929)
Resolución, de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripción de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral más amplia consistente en una línea de transporte de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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anterioridad, se encuentra un edificio-refugio compuesto de dos plantas y una buhardilla,
grafiado en el plano que difusa anexo en el contrato al que con posterioridad se hará
mención, calificado como edificio destinado al servicio de la línea eléctrica como taller y
refugio de las brigadas».
La registradora suspende la inscripción de la venta del edificio refugio que se
encuentra dentro de la finca registral 1.044 de Sorpe por no aportase la correspondiente
autorización administrativa de segregación o, en su caso, declaración de innecesariedad,
con la representación gráfica georreferenciada de los vértices de la porción segregada.
La entidad compradora recurre alegando, resumidamente:
– Que la operación tendría que inscribirse sin necesidad de ningún acto de
fiscalización por la Administración urbanística competente, por cuanto la finca inscrita
constituye una línea de transporte de energía eléctrica que disfruta de una concesión
administrativa, y el edificio vinculado que se describe en la inscripción de la finca registral
número 1.044 de Sorpe como «un edificio destinado a servicio de la línea», es un
«elemento de la explotación» y que en sí mismo ya constituye una porción de terreno
separado o autónomo respecto de la línea eléctrica” y que con la obtención de la
declaración de innecesariedad de autorización de enajenación por parte de la
Administración sectorial competente en materia de líneas eléctricas se han cumplido los
requisitos exigibles para practicar la segregación del edificio objeto de enajenación como
elemento desafectado de la concesión.
– Subsidiariamente, para el caso de que se constate la necesidad autorización
administrativa de parcelación o su declaración de innecesariedad, invoca la
improcedencia de su exigencia en el caso concreto a tenor de la doctrina del acceso al
Registro de la Propiedad los actos de segregación por antigüedad porque la edificación
objeto de la enajenación que se pretende inscribir consta dada de alta en el Catastro de
rústica como parcela independiente con referencia catastral propia y en la citada
certificación catastral se expresa que la edificación data de 1920, de modo que, en
aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, podrá estimarse
suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración
administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o
su situación de fuera de ordenación o similar.
– Y, finalmente, alega «los vértices georreferenciados de la ocupación de la
edificación que constan incorporados en el Catastro, serán a su vez los vértices
georreferenciados de la porción de suelo objeto de inscripción como porción segregada
de la finca matriz».
2. Como cuestión previa, de orden competencial, debe tenerse en cuenta que el
recurrente, tanto en el encabezado como en el suplico de su recurso, y conforme a la
motivación jurídica que esgrime, dirige su recurso a la Direcció General de Dret i
D’entitats Juridiques. Departament de Justícia, de la Comunidad Autónoma de Cataluña,
a la que considera competente «por fundamentarse, de forma exclusiva o junto con otros
motivos, en una infracción de la norma de derecho autonómica catalán, de conformidad
con lo previsto en la Ley catalana, 4/2005, de 8 de abril».
Sin embargo, el recurso lo presenta ante el Ministerio de Justicia.
Todo ello obliga a analizar y determinar previamente cuál sea el órgano competente
para su resolución.
A tal efecto, como se expresó en la Resolución 29 de agosto de 2019, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, «la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16
de enero de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado
contra la Ley catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos
del precepto competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible
del Estado, que no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad
Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun
cuando hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se

cve: BOE-A-2021-16929
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Núm. 249