III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16929)
Resolución, de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripción de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral más amplia consistente en una línea de transporte de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127039

inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica, a los efecto [sic] de los
artículos 9, letras a) y b), 198 y 199 de Ley Hipotecaria.
En este sentido, en la citada certificación catastral se expresa que la edificación data
de 1920, y según el título inscrito se corresponde con “edificio destinado a servicio de la
línea sito en este término de Sorpe, de superficie dieciocho metros de largo por trece de
ancho”, lo que significa que la porción de terreno ocupada por esta edificación,
constituye una porción segregada respecto de los terrenos circundantes que vino
propiciada por el otorgamiento en su día de la concesión administrativa de implantación
de la línea eléctrica y el edificio en cuestión como “elemento de la explotación” a que se
refiere el actual artículo 67 RH, y como parcela sobrante de la concesión que no deba
revertir a la Administración concedente según el artículo 31 RH, último párrafo.
Por ello consideramos de aplicación la doctrina contenida en la citada resolución de
la DGSJFP, y otras que se citan, cuando expresa lo siguiente:
“Este último caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta
semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden
registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el
propio precepto, no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse
completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada
por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente
jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo
motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia
de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos
registrales.
Por ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de
división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a
edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la
parcelación propiamente dicha.
Son estos últimos a los que se refiere la doctrina de la Resolución de 17 de octubre
de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la más reciente de 19 de febrero
de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación
de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de Suelo
norma registral temporalmente aplicable- la oportuna licencia o declaración de
innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada
fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la
inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de
restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a
la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación
analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.”
En consecuencia, consideramos que, en atención a la doctrina expuesta, aplicable al
presente caso, implica la innecesaridad de exigir acreditar el otorgamiento de la
correspondiente autorización administrativa de segregación conforme a la legislación
urbanística (o su declaración expresa de innecesariedad).
Quinto. Por último, y respecto de la aportación de la representación gráfica
georreferencia de los vértices de la porción segregada que exige la nota de calificación
negativa: tratándose según el título que el objeto de enajenación es el edificio de
constante referencia sin porción de terreno no ocupada por la edificación, resulta que
existe una total coincidencia entre la porción segregada y la edificación declarada, de
modo que los vértices georreferenciados de la ocupación de la edificación que constan
incorporados en el Catastro, serán a su vez los vértices georreferenciados de la porción
de suelo objeto de inscripción como porción segregada de la finca matriz.
Por ello se considera innecesario exigir la constancia de la descripción
georreferenciada de la porción de terreno segregada cuando la misma ya consta de los
datos incorporados en el Catastro respecto de la ocupación de la edificación dada de alta

cve: BOE-A-2021-16929
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Núm. 249