III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16929)
Resolución, de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripción de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral más amplia consistente en una línea de transporte de energía eléctrica.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127038
(Gaceta n.º 227), que equivaldrían a los artículos 31 y 44.sexto del vigente RH, al que se
tendría que añadir el artículo 67 RH (modificado por el Real Decreto 3125/1982, de 12 de
noviembre) específicamente dirigido a las inscripciones “en hoja especial” de “las
explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica
que disfruten de la correspondiente concesión administrativa”, en este caso se trata de
una línea de transporte de energía eléctrica establecida mediante concesión de la
Administración competente en la materia.
En este sentido, la operación tendría que inscribirse sin necesidad de ningún acto de
fiscalización por la Administración urbanística competente, por cuanto la finca inscrita
constituye una línea de transporte de energía eléctrica que disfruta de una concesión
administrativa, y no de una porción de terreno o suelo como espacio físico que constituya
una parcela, y el edificio vinculado que se describe en la inscripción de la finca registral
n.º 1044 de Sorpe como “un edificio destinado a servicio de la línea”, que en los términos
del artículo 67 RH constituye un “elemento de la explotación”, y que en sí mismo ya
constituye una porción de terreno separado o autónomo respecto de la línea eléctrica,
que por naturaleza no constituye una porción de terreno que pueda tener la
consideración de parcela, sino una servidumbre legal de paso de energía eléctrica que la
legislación eléctrica reconoce.
Y todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 31 RH, cuyo párrafo 5.º indica que
“Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban revertir al
concedente, el concesionario podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y
su desafectación de la concesión mediante certificación librada por el Organismo que
otorgó la concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado
la desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho del
concesionario a disponer libremente de la finca.”
Precisamente la ausencia de la autorización de desafectación del edificio objeto de
compraventa por parte de la Administración competente a que se refiere el artículo 31
RH, párrafo 5.º, motivó que en la nota de calificación negativa emitida con anterioridad el
día 23/04/2018 (…) se indicara ese defecto, el cual ahora no ha sido apreciado por
haberse aportado junto al título a calificar la resolución emitida en fecha 17/08/2020 por
el Jefe de la Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas y Energía de los
Servicios Territoriales a Lleida del Departamento de Empresa y Conocimiento de la
Generalitat de Catalunya, que declara expresamente la innecesariedad de autorización
administrativa para llevar a cabo la enajenación del edificio objeto de compraventa (acto
administrativa [sic] aportado en copia auténtica con código seguro de verificación, CSV,
n.º […]).
Con la obtención de la citada declaración de innecesariedad de autorización de
enajenación por parte de la Administración sectorial competente en materia de líneas
eléctricas, entendemos que se han cumplido los requisitos exigibles para practicar la
segregación del edificio objeto de enajenación, no en cuanto a porción de terreno que se
segrega de una porción de terreno mayor, sino de un “elemento de la explotación”
inscrita como concesión administrativa del que se separa como elemento desafectado de
la misma.
Cuarto. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que se
constate la necesidad de contar la operación objeto de inscripción con la autorización
administrativa de parcelación en los términos del artículo 187.1-b), en relación con el
artículo 193, ambos del TRLUC (o su declaración de innecesariedad), invocamos la
improcedencia de su exigencia en el caso concreto a tenor de la doctrina del acceso al
Registro de la Propiedad los actos de segregación por antigüedad, contenida, entre
otras, en la reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 19/10/2020 (BOE n.º 291 del día 04/11/2020, páginas 95953 a 95963).
En este caso, consta como la edificación objeto de la enajenación que se pretende
inscribir consta dada de alta en el Catastro de rústica como parcela independiente con
referencia catastral 25299A003006380001JO, y a tal efecto se acompañó junto al título
cve: BOE-A-2021-16929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127038
(Gaceta n.º 227), que equivaldrían a los artículos 31 y 44.sexto del vigente RH, al que se
tendría que añadir el artículo 67 RH (modificado por el Real Decreto 3125/1982, de 12 de
noviembre) específicamente dirigido a las inscripciones “en hoja especial” de “las
explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica
que disfruten de la correspondiente concesión administrativa”, en este caso se trata de
una línea de transporte de energía eléctrica establecida mediante concesión de la
Administración competente en la materia.
En este sentido, la operación tendría que inscribirse sin necesidad de ningún acto de
fiscalización por la Administración urbanística competente, por cuanto la finca inscrita
constituye una línea de transporte de energía eléctrica que disfruta de una concesión
administrativa, y no de una porción de terreno o suelo como espacio físico que constituya
una parcela, y el edificio vinculado que se describe en la inscripción de la finca registral
n.º 1044 de Sorpe como “un edificio destinado a servicio de la línea”, que en los términos
del artículo 67 RH constituye un “elemento de la explotación”, y que en sí mismo ya
constituye una porción de terreno separado o autónomo respecto de la línea eléctrica,
que por naturaleza no constituye una porción de terreno que pueda tener la
consideración de parcela, sino una servidumbre legal de paso de energía eléctrica que la
legislación eléctrica reconoce.
Y todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 31 RH, cuyo párrafo 5.º indica que
“Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de una concesión y no deban revertir al
concedente, el concesionario podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y
su desafectación de la concesión mediante certificación librada por el Organismo que
otorgó la concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado
la desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho del
concesionario a disponer libremente de la finca.”
Precisamente la ausencia de la autorización de desafectación del edificio objeto de
compraventa por parte de la Administración competente a que se refiere el artículo 31
RH, párrafo 5.º, motivó que en la nota de calificación negativa emitida con anterioridad el
día 23/04/2018 (…) se indicara ese defecto, el cual ahora no ha sido apreciado por
haberse aportado junto al título a calificar la resolución emitida en fecha 17/08/2020 por
el Jefe de la Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas y Energía de los
Servicios Territoriales a Lleida del Departamento de Empresa y Conocimiento de la
Generalitat de Catalunya, que declara expresamente la innecesariedad de autorización
administrativa para llevar a cabo la enajenación del edificio objeto de compraventa (acto
administrativa [sic] aportado en copia auténtica con código seguro de verificación, CSV,
n.º […]).
Con la obtención de la citada declaración de innecesariedad de autorización de
enajenación por parte de la Administración sectorial competente en materia de líneas
eléctricas, entendemos que se han cumplido los requisitos exigibles para practicar la
segregación del edificio objeto de enajenación, no en cuanto a porción de terreno que se
segrega de una porción de terreno mayor, sino de un “elemento de la explotación”
inscrita como concesión administrativa del que se separa como elemento desafectado de
la misma.
Cuarto. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que se
constate la necesidad de contar la operación objeto de inscripción con la autorización
administrativa de parcelación en los términos del artículo 187.1-b), en relación con el
artículo 193, ambos del TRLUC (o su declaración de innecesariedad), invocamos la
improcedencia de su exigencia en el caso concreto a tenor de la doctrina del acceso al
Registro de la Propiedad los actos de segregación por antigüedad, contenida, entre
otras, en la reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 19/10/2020 (BOE n.º 291 del día 04/11/2020, páginas 95953 a 95963).
En este caso, consta como la edificación objeto de la enajenación que se pretende
inscribir consta dada de alta en el Catastro de rústica como parcela independiente con
referencia catastral 25299A003006380001JO, y a tal efecto se acompañó junto al título
cve: BOE-A-2021-16929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249