III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127029
regulaciones sustantivas autonómicas, sobre todo en lo que se refiere a sus propios
criterios en materia de parcelación. Por otra parte, se pretende, en todo caso, una
regulación equilibrada, que tenga en cuenta, simultáneamente, la necesaria labor de
policía administrativa en la represión del ilícito, de cualquier tipo que éste sea, y la
seguridad del tráfico inmobiliario, que se refleja básicamente en la exactitud del Registro
(…)».
De manera que la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad u otro tipo de
título administrativo habilitante, para inscribir las operaciones a que se refieren los
artículos 53 y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no puede considerarse
absoluta o genérica, pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el
concreto acto jurídico.
3. En particular, en el marco de la legislación urbanística andaluza el artículo 66 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece lo
siguiente:
«1. Se considera parcelación urbanística: a) En terrenos que tengan el régimen
propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos,
fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no
urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o
más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o
de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos. 2. Se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o
cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u
otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del
apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso
pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en
esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las
condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de
planeamiento. 4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia
urbanística salvo que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No
podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de
parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán
testimoniar en la escritura correspondiente. 5. Las licencias municipales sobre
parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio,
dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura
pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la
escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin
necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por
razones justificadas. 6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio
y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante
para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al
Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de
protección a la que se refiere el apartado anterior».
En similares términos se pronuncia el artículo 8 del Decreto 60/2010, de 16 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El artículo 68 de la ley, por su parte, añade: «1. No se podrán efectuar parcelaciones
urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en
vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento
idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las
segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de
urbanización en el ámbito de unidades de ejecución. 2. En terrenos con régimen del
suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, siendo nulos de
cve: BOE-A-2021-16928
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Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
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regulaciones sustantivas autonómicas, sobre todo en lo que se refiere a sus propios
criterios en materia de parcelación. Por otra parte, se pretende, en todo caso, una
regulación equilibrada, que tenga en cuenta, simultáneamente, la necesaria labor de
policía administrativa en la represión del ilícito, de cualquier tipo que éste sea, y la
seguridad del tráfico inmobiliario, que se refleja básicamente en la exactitud del Registro
(…)».
De manera que la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad u otro tipo de
título administrativo habilitante, para inscribir las operaciones a que se refieren los
artículos 53 y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no puede considerarse
absoluta o genérica, pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el
concreto acto jurídico.
3. En particular, en el marco de la legislación urbanística andaluza el artículo 66 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece lo
siguiente:
«1. Se considera parcelación urbanística: a) En terrenos que tengan el régimen
propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos,
fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no
urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o
más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o
de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos. 2. Se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o
cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u
otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del
apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso
pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en
esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las
condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de
planeamiento. 4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia
urbanística salvo que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No
podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de
parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán
testimoniar en la escritura correspondiente. 5. Las licencias municipales sobre
parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio,
dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura
pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la
escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin
necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por
razones justificadas. 6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio
y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante
para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al
Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de
protección a la que se refiere el apartado anterior».
En similares términos se pronuncia el artículo 8 del Decreto 60/2010, de 16 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El artículo 68 de la ley, por su parte, añade: «1. No se podrán efectuar parcelaciones
urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en
vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento
idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las
segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de
urbanización en el ámbito de unidades de ejecución. 2. En terrenos con régimen del
suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, siendo nulos de
cve: BOE-A-2021-16928
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