III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127030
pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, de acuerdo con el
artículo 169.5 de esta ley. En caso de inexistencia de tales actos administrativos, las
parcelaciones urbanísticas, al estar expresamente prohibidas, tendrán las consecuencias
previstas en el ordenamiento jurídico aplicable».
Este tratamiento restrictivo de la parcelación de carácter urbanístico es coherente
con el régimen del suelo no urbanizable que define la propia ley andaluza, en su
artículo 52, al establecer que, en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que
no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse, entre
otros, los siguientes actos: «(…) B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones,
obras o instalaciones que, no estando prohibidas por los Planes de Ordenación del
Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo,
sean consecuencia de: a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones
agrícolas. b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté
vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. c) La
conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones
existentes. d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. e)
La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y
equipamientos públicos. Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa
aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares
aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en
los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en
terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable».
Sin embargo, supuesto distinto lo constituyen las situaciones ya existentes en
ámbitos de suelo no urbanizable, cuyo adecuado tratamiento normativo ha preocupado
al legislador andaluz, aprobando el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas
urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la
Comunidad Autónoma de Andalucía norma que tiene por objeto, por una parte, regular
los requisitos y procedimientos que faciliten la integración en la ordenación de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística de los asentamientos que sean conformes con el
modelo territorial y urbanístico establecido en los mismos y, por otra parte, establece el
régimen aplicable a las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, teniendo en
consideración las distintas situaciones jurídicas de las mismas, destacando entre todas
estas situaciones la de las edificaciones aisladas construidas al margen de la legalidad
urbanística y territorial para las que ya no es posible establecer medidas de protección
de la legalidad urbanística y a las que se les aplica el régimen de asimilado al de fuera
de ordenación.
4. Expuesto el régimen normativo aplicable, cabe recordar algunos de los casos
resueltos recientemente por este Centro Directivo para supuestos similares, que se
suman a los correspondientes a las Resoluciones de 10 de octubre de 2005 y 2 de enero
de 2013 a que nos hemos referido anteriormente, y que en conjunto sientan una doctrina
ya consolidada en la materia.
Por la Resolución de 12 de julio de 2016, respecto de la negativa del registrador de la
Propiedad de El Puerto de Santa María número 2 a inscribir una adjudicación hereditaria,
se estimó el recurso dado que: «el registrador basa únicamente su calificación negativa
en la transmisión de una cuota indivisa de finca no urbanizable que no consta
previamente individualizada en el Registro, debiendo señalarse a este respecto que la
transmisión se efectúa por título de herencia a los dos únicos herederos que se la
adjudican por mitad y pro indiviso como los restantes bienes hereditarios. De este solo
hecho no cabe deducir indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una
posible parcelación. Tampoco cabe apreciar aquí los indicios que señala el registrador en
su informe, relativos a la descripción catastral de la finca y a la existencia de una
construcción, que data según el Catastro de 1984, dado que no se han puesto de
manifiesto oportunamente en la nota de calificación. Todo ello sin perjuicio de que la
autoridad administrativa, utilizando medios más amplios que los que están al alcance del
registrador, pueda estimar la existencia o no de una parcelación ilegal».
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127030
pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, de acuerdo con el
artículo 169.5 de esta ley. En caso de inexistencia de tales actos administrativos, las
parcelaciones urbanísticas, al estar expresamente prohibidas, tendrán las consecuencias
previstas en el ordenamiento jurídico aplicable».
Este tratamiento restrictivo de la parcelación de carácter urbanístico es coherente
con el régimen del suelo no urbanizable que define la propia ley andaluza, en su
artículo 52, al establecer que, en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que
no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse, entre
otros, los siguientes actos: «(…) B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones,
obras o instalaciones que, no estando prohibidas por los Planes de Ordenación del
Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo,
sean consecuencia de: a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones
agrícolas. b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté
vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. c) La
conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones
existentes. d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. e)
La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y
equipamientos públicos. Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa
aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares
aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en
los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en
terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable».
Sin embargo, supuesto distinto lo constituyen las situaciones ya existentes en
ámbitos de suelo no urbanizable, cuyo adecuado tratamiento normativo ha preocupado
al legislador andaluz, aprobando el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas
urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la
Comunidad Autónoma de Andalucía norma que tiene por objeto, por una parte, regular
los requisitos y procedimientos que faciliten la integración en la ordenación de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística de los asentamientos que sean conformes con el
modelo territorial y urbanístico establecido en los mismos y, por otra parte, establece el
régimen aplicable a las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, teniendo en
consideración las distintas situaciones jurídicas de las mismas, destacando entre todas
estas situaciones la de las edificaciones aisladas construidas al margen de la legalidad
urbanística y territorial para las que ya no es posible establecer medidas de protección
de la legalidad urbanística y a las que se les aplica el régimen de asimilado al de fuera
de ordenación.
4. Expuesto el régimen normativo aplicable, cabe recordar algunos de los casos
resueltos recientemente por este Centro Directivo para supuestos similares, que se
suman a los correspondientes a las Resoluciones de 10 de octubre de 2005 y 2 de enero
de 2013 a que nos hemos referido anteriormente, y que en conjunto sientan una doctrina
ya consolidada en la materia.
Por la Resolución de 12 de julio de 2016, respecto de la negativa del registrador de la
Propiedad de El Puerto de Santa María número 2 a inscribir una adjudicación hereditaria,
se estimó el recurso dado que: «el registrador basa únicamente su calificación negativa
en la transmisión de una cuota indivisa de finca no urbanizable que no consta
previamente individualizada en el Registro, debiendo señalarse a este respecto que la
transmisión se efectúa por título de herencia a los dos únicos herederos que se la
adjudican por mitad y pro indiviso como los restantes bienes hereditarios. De este solo
hecho no cabe deducir indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una
posible parcelación. Tampoco cabe apreciar aquí los indicios que señala el registrador en
su informe, relativos a la descripción catastral de la finca y a la existencia de una
construcción, que data según el Catastro de 1984, dado que no se han puesto de
manifiesto oportunamente en la nota de calificación. Todo ello sin perjuicio de que la
autoridad administrativa, utilizando medios más amplios que los que están al alcance del
registrador, pueda estimar la existencia o no de una parcelación ilegal».
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249