III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127027
de formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, esto es, constituir una
parcelación de tipo urbanístico, prescindiendo de los instrumentos jurídicos legalmente
previstos para su habilitación, debe recordarse la doctrina sentada por este Centro
Directivo.
Como ha reconocido esta Dirección General, en línea con la doctrina jurisprudencial
(cfr. Resoluciones de 2 de enero de 2013, 10 de septiembre de 2015, 12 de julio
de 2016, 6 de septiembre y 12 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 13 de
marzo y 24 de abril de 2019), una parcelación urbanística es un proceso dinámico que se
manifiesta mediante hechos externos y objetivos fácilmente constatables.
De modo que la simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el
título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte
determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto neutro desde el punto de vista
urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación; solo si
hechos posteriores pudieran poner de relieve la existencia de una parcelación física
cabría enjuiciar negativamente la utilización abusiva o torticera de aquella libertad
contractual.
Así, este Centro Directivo en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en un caso de
venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra
circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, ya afirmó que «sin
perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se
pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación
ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como
consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para
ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el
uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente
(cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio
que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de
la repetida parcelación».
Con expresa invocación de este precedente, la posterior Resolución de 2 de enero
de 2013 llegó a la misma conclusión (no concurrencia del supuesto de hecho de la
existencia de una parcelación urbanística a efectos registrales) en un supuesto
consistente en la venta de una finca por mitad y pro indiviso a dos compradores
(hermanos), sin que se hubiese puesto de manifiesto en la calificación la existencia
adicional de indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una posible
parcelación.
En esta línea, en el ámbito de la normativa básica estatal, el artículo 26 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, anterior artículo 17 del texto refundido de la Ley
de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que no hace
sino reproducir lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del
Suelo, plasma una concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística –cfr.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013–, al aludir, junto a la división o
segregación de una finca, a los supuestos de «enajenación, sin división ni segregación,
de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de
porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o
sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización
exclusiva».
Partiendo de tal normativa, esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio
de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de
abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando
una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso
que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para
protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional
segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del
aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127027
de formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, esto es, constituir una
parcelación de tipo urbanístico, prescindiendo de los instrumentos jurídicos legalmente
previstos para su habilitación, debe recordarse la doctrina sentada por este Centro
Directivo.
Como ha reconocido esta Dirección General, en línea con la doctrina jurisprudencial
(cfr. Resoluciones de 2 de enero de 2013, 10 de septiembre de 2015, 12 de julio
de 2016, 6 de septiembre y 12 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 13 de
marzo y 24 de abril de 2019), una parcelación urbanística es un proceso dinámico que se
manifiesta mediante hechos externos y objetivos fácilmente constatables.
De modo que la simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el
título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte
determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto neutro desde el punto de vista
urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación; solo si
hechos posteriores pudieran poner de relieve la existencia de una parcelación física
cabría enjuiciar negativamente la utilización abusiva o torticera de aquella libertad
contractual.
Así, este Centro Directivo en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en un caso de
venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra
circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, ya afirmó que «sin
perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se
pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación
ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como
consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para
ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el
uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente
(cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio
que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de
la repetida parcelación».
Con expresa invocación de este precedente, la posterior Resolución de 2 de enero
de 2013 llegó a la misma conclusión (no concurrencia del supuesto de hecho de la
existencia de una parcelación urbanística a efectos registrales) en un supuesto
consistente en la venta de una finca por mitad y pro indiviso a dos compradores
(hermanos), sin que se hubiese puesto de manifiesto en la calificación la existencia
adicional de indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una posible
parcelación.
En esta línea, en el ámbito de la normativa básica estatal, el artículo 26 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, anterior artículo 17 del texto refundido de la Ley
de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que no hace
sino reproducir lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del
Suelo, plasma una concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística –cfr.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013–, al aludir, junto a la división o
segregación de una finca, a los supuestos de «enajenación, sin división ni segregación,
de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de
porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o
sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización
exclusiva».
Partiendo de tal normativa, esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 14 de julio
de 2009, 12 de julio de 2010, 2 de marzo y 24 de mayo de 2012 y 2 de enero y 15 de
abril de 2013– acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, ha ido desarrollando
una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso
que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para
protegerse de ellas, trascendiendo la estricta división material de fincas, la tradicional
segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del
aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose
cve: BOE-A-2021-16928
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Núm. 249