III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127024
Málaga, de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca, con su referencia
Expediente 21/0013-UMC, presentado por nota al margen dicho siento, con el número de
entrada 2.518/2021 en este Registro, cuyo tenor literal es el siguiente:
“En contestación a su comunicación, de fecha 10 de febrero de 2.021, en el que
dando cumplimiento al artículo 80 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio, solicita el
pronunciamiento de esta Administración Agraria sobre la división que se pretende llevar
a cabo sobre las Finca 16.261 del Término Municipal de Vélez-Málaga, coincidente con
la parcela 124 del polígono 9, descrita en la Escritura de Compraventa con número de
protocolo Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco (2.165) del Notario de Torrox D. Miguel Ángel
Delgado Gil de fecha 19 de noviembre de 2.020, se le indica que: la división planteada
es nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y la Resolución de la Dirección
General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre
de 1996 por la que se determinan las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma Andaluza y que para el Término Municipal de Vélez-Málaga,
en fincas de secano se establecen en 3,00 Hectáreas.”
Quinto: Calificado nuevamente el documento reseñado por el Registrador que
suscribe, se han apreciado algunos defectos que impiden la inscripción del mismo, en
base a los siguientes
Fundamentos de Derecho
Primero. Al amparo del párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En base a dicha resolución de la delegación Territorial de Agricultura,
Ganadería y Pesca, no es posible la inscripción de la compraventa de las participaciones
indivisas formalizada mediante el documento ahora calificado, de conformidad con el
indicado artículo artículo [sic] 80 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio, que dispone:
“Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad
mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos
presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente
sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador
certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro
meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de
alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de
que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador
denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contenciosoadministrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva
de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.”
Dicho criterio de calificación, fue ratificado por la Resolución de la D.G.R.N. de
fecha 27 de septiembre de 2.019 entre otras.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de derecho, acuerdo
1. Denegar la inscripción del precedente documento.
2. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el
plazo máximo de diez días. Esta suspensión conlleva la prórroga del asiento de
presentación por plazo de sesenta días contados desde la última de dichas
notificaciones.
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127024
Málaga, de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca, con su referencia
Expediente 21/0013-UMC, presentado por nota al margen dicho siento, con el número de
entrada 2.518/2021 en este Registro, cuyo tenor literal es el siguiente:
“En contestación a su comunicación, de fecha 10 de febrero de 2.021, en el que
dando cumplimiento al artículo 80 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio, solicita el
pronunciamiento de esta Administración Agraria sobre la división que se pretende llevar
a cabo sobre las Finca 16.261 del Término Municipal de Vélez-Málaga, coincidente con
la parcela 124 del polígono 9, descrita en la Escritura de Compraventa con número de
protocolo Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco (2.165) del Notario de Torrox D. Miguel Ángel
Delgado Gil de fecha 19 de noviembre de 2.020, se le indica que: la división planteada
es nula por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y la Resolución de la Dirección
General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre
de 1996 por la que se determinan las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma Andaluza y que para el Término Municipal de Vélez-Málaga,
en fincas de secano se establecen en 3,00 Hectáreas.”
Quinto: Calificado nuevamente el documento reseñado por el Registrador que
suscribe, se han apreciado algunos defectos que impiden la inscripción del mismo, en
base a los siguientes
Fundamentos de Derecho
Primero. Al amparo del párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En base a dicha resolución de la delegación Territorial de Agricultura,
Ganadería y Pesca, no es posible la inscripción de la compraventa de las participaciones
indivisas formalizada mediante el documento ahora calificado, de conformidad con el
indicado artículo artículo [sic] 80 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio, que dispone:
“Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad
mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos
presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente
sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador
certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro
meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de
alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de
que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador
denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contenciosoadministrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva
de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.”
Dicho criterio de calificación, fue ratificado por la Resolución de la D.G.R.N. de
fecha 27 de septiembre de 2.019 entre otras.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de derecho, acuerdo
1. Denegar la inscripción del precedente documento.
2. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el
plazo máximo de diez días. Esta suspensión conlleva la prórroga del asiento de
presentación por plazo de sesenta días contados desde la última de dichas
notificaciones.
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249