III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127022
Registro–, observándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la
LOUA, es necesario aportar la correspondiente licencia urbanística ya que dicho
supuesto es uno de los actos que se consideran reveladores de una posible parcelación
urbanística, en virtud de lo dispuesto en los puntos 2 y 4 del artículo 66 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que señalan que: ‘2. Se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o
cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u
otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del
apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso
pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en
esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las
condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de
planeamiento. 4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia
urbanística salvo que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No
podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de
parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán
testimoniar en la escritura correspondiente’. Número 4 del artículo 66 redactado por el
apartado cinco de la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/2019, de 24
septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las
edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Además, se advierte en relación con la aportación de la licencia de urbanística lo
indicado en el punto 5 del repetido artículo 66, que dispone: ‘Las licencias municipales
sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el
municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la
escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en
plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la
Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser
prorrogado por razones justificadas’. Y teniendo en cuenta que conforme al punto 6 del
citado artículo 66 que dispone: ‘6. En la misma escritura en la que se contenga el acto
parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al
notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la
misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de
protección a la que se refiere el apartado anterior’.
Para el supuesto de que la Administración competente declare el acto como una
parcelación se advierte además- que resulta de los libros del Registro y de la escritura
que motiva esta nota, que la finca citada es de naturaleza rústica, de tierra de secano y
con una extensión superficial 3 hectáreas 13 áreas y 10 centiáreas; –estando fijada para
el término de Vélez-Málaga, la unidad mínima de cultivo en 3 hectáreas para las de
secano y en 0,25 hectáreas para las de regadío–, por Resolución de 4 de Noviembre
de 1.996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la
Junta de Andalucía (Arts. 24 y 25 de la Ley 19/1.995 de 4 de Julio y Resolución de 4 de
Noviembre de 1.996 de la D.G. de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la
Junta de Andalucía).
Además se hace constar a los efectos legales oportunos, que, en cualquier caso, no
se consignarán los datos catastrales que se indican en la certificación catastral que se
incorpora como documento unido al final del precedente documento, ya que el
Registrador que suscribe, tiene dudas fundadas de que dicha referencia catastral se
corresponda con la asignada a la finca, ya que además de que no haber
correspondencia en los linderos, la diferencia de superficies entre la inscrita y la que
consta en la referida certificación catastral supera el diez por ciento; y ello de
conformidad con el Artículo 45 del real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario. Correspondencia de
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127022
Registro–, observándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la
LOUA, es necesario aportar la correspondiente licencia urbanística ya que dicho
supuesto es uno de los actos que se consideran reveladores de una posible parcelación
urbanística, en virtud de lo dispuesto en los puntos 2 y 4 del artículo 66 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que señalan que: ‘2. Se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que,
mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o
cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u
otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso
individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del
apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso
pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en
esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las
condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de
planeamiento. 4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia
urbanística salvo que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No
podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de
parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán
testimoniar en la escritura correspondiente’. Número 4 del artículo 66 redactado por el
apartado cinco de la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/2019, de 24
septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las
edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Además, se advierte en relación con la aportación de la licencia de urbanística lo
indicado en el punto 5 del repetido artículo 66, que dispone: ‘Las licencias municipales
sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el
municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la
escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en
plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la
Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser
prorrogado por razones justificadas’. Y teniendo en cuenta que conforme al punto 6 del
citado artículo 66 que dispone: ‘6. En la misma escritura en la que se contenga el acto
parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al
notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la
misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de
protección a la que se refiere el apartado anterior’.
Para el supuesto de que la Administración competente declare el acto como una
parcelación se advierte además- que resulta de los libros del Registro y de la escritura
que motiva esta nota, que la finca citada es de naturaleza rústica, de tierra de secano y
con una extensión superficial 3 hectáreas 13 áreas y 10 centiáreas; –estando fijada para
el término de Vélez-Málaga, la unidad mínima de cultivo en 3 hectáreas para las de
secano y en 0,25 hectáreas para las de regadío–, por Resolución de 4 de Noviembre
de 1.996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la
Junta de Andalucía (Arts. 24 y 25 de la Ley 19/1.995 de 4 de Julio y Resolución de 4 de
Noviembre de 1.996 de la D.G. de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la
Junta de Andalucía).
Además se hace constar a los efectos legales oportunos, que, en cualquier caso, no
se consignarán los datos catastrales que se indican en la certificación catastral que se
incorpora como documento unido al final del precedente documento, ya que el
Registrador que suscribe, tiene dudas fundadas de que dicha referencia catastral se
corresponda con la asignada a la finca, ya que además de que no haber
correspondencia en los linderos, la diferencia de superficies entre la inscrita y la que
consta en la referida certificación catastral supera el diez por ciento; y ello de
conformidad con el Artículo 45 del real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario. Correspondencia de
cve: BOE-A-2021-16928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249