III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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los restantes bienes hereditarios, sin plantear motivadamente indicio adicional en la nota
de calificación.
En las Resoluciones de 12 de diciembre de 2017 se consideraron como indicios
adicionales justificados la consulta efectuada por el registrador, tanto a Catastro como al
sistema de información territorial canario, para apreciar la posible existencia de
edificaciones dispersas u otros elementos relevantes a estos efectos, a los que alude el
artículo 79 como «circunstancias de descripción, dimensiones, localización (…)». No
obstante, aun justificada suficientemente la presencia de elementos relevadores de
posible parcelación urbanística, es la Administración competente la que, en ejercicio de
sus competencias de disciplina urbanística, en el marco del procedimiento administrativo,
y con los mayores elementos de que dispone, la que deberá pronunciarse sobre si tienen
o no carácter de parcelación ilegal los negocios documentados en forma de compraventa
de cuota indivisa, si bien, la actuación del registrador deberá articularse a través del
procedimiento establecido en el artículo 79 citado, dado que de conformidad con la
legislación canaria, aplicable a tal supuesto, no se trataba de actos sometidos
expresamente a la licencia o declaración de innecesariedad.
Finalmente, la Resolución de 22 de marzo de 2018 desestimó el recurso en un
supuesto de transmisión de una participación indivisa ya inscrita de un del 7,02% de una
finca rústica que, a su vez, se desembraba en dos mitades proindiviso al transmitirse a
favor de dos personas distintas.
La finca registral aparecía descrita en el Registro de la Propiedad de Barbate como
rústica, parcela de terreno con una superficie de 11.384 metros cuadrados, donde existía
declaradas por antigüedad ocho construcciones destinadas a vivienda unifamiliar, cada
una de ellas identificada con número propio, inscritas sin acreditar licencia de obra ni de
ocupación, habiéndose comunicado la práctica de las inscripciones de declaración de
obra, tanto al Ayuntamiento de Barbate como al departamento competente de la Junta de
Andalucía al amparo del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, actual artículo 28.4 de
la Ley de Suelo, sin que constase pronunciamiento municipal alguno. Además la
participación indivisa objeto de transmisión constaba inscrita a nombre del transmitente
por la inscripción 19.ª, de 16 de diciembre de 2009, asiento practicado tras el transcurso
de los cuatro meses previstos en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
después de la comunicación realizada por la registradora que calificó el título, dado que
no recibió comunicación alguna por parte del Ayuntamiento en ejercicio de sus
competencias de disciplina urbanística y de conformidad con el apartado cuarto del
citado artículo 79. En la escritura constaba incorporada un certificado de deudas con la
comunidad en el que se comunica la transmisión de «la parcela número 14». La
Resolución, a la vista del conjunto de las citadas circunstancias, confirmó la calificación
del registrador que había entendido que se trataba de un supuesto revelador de una
posible parcelación urbanística.
De la doctrina expuesta puede concluirse que, a la hora de analizar el tratamiento de
actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden
presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al
margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se
someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de
innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la
Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto
en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos;
mas, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe
articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 (u 80) del citado Real
Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su
nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa
aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.
En el caso de la mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y
proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota
indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no

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Núm. 249