III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16928)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a
menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva
asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad
hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de
circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización o
número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal
valoración), y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable (vid. Resoluciones
de 13 de marzo, 24 de abril y 24 de septiembre de 2019).
5. En el presente caso, sin embargo, se plantea la cuestión de cuál debe ser la
actuación del registrador cuando después de activar el procedimiento del artículo 80 del
Real Decreto 1093/1997, la Comunidad Autónoma remite resolución declarando nula la
división.
Dicho precepto prevé que «cuando se trate de actos de división o segregación de
fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad
remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente,
en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración
adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el
caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria
apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos
solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto
de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar
la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento».
El artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, dispone: «Indivisión. 1. La división o segregación de una finca rústica sólo será
válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos
o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la
división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. 3. La
partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas
contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre
la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio
entre los herederos».
Como ya se dijo en la Resolución de 13 de febrero de 2019, «corresponde a la
Administración agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en
el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado
pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso
de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad. Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe
entenderse sin perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la
Administración municipal y autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de
parcela mínima determinada en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones
urbanísticas en suelo rústico al margen de la ordenación, lo que se manifestará en
alguna de las formas de intervención administrativa previa antes expuestas. En el suelo
rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la vulneración de la unidad mínima de
cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de
actos posteriores, deben considerarse cumulativas –cfr. las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 28 de junio de 2012–».
Por ello, en este caso debe confirmarse la calificación a la vista de la resolución de la
Administración competente, pues dados los términos del pronunciamiento no puede
procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los
recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso

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