III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16926)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127010

interés remuneratorio más dos puntos porcentuales a lo largo del periodo en que aquel
resulte exigible. La registradora deniega su inscripción por ser contrario a lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario. El notario recurrente entiende que este precepto debe interpretarse a la luz
de la Directiva europea que fija este tipo de interés como un tope máximo, pero no
impide en beneficio del consumidor establecer uno inferior.
2. El artículo 25 del citado texto legal dispone que: «1. En el caso de préstamo o
crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre
bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés
remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel
resulte exigible, El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y
pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al
interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario».
Los términos de la ley no ofrecen lugar a dudas al establecer que el interés moratorio
será tres puntos por encima del interés remuneratorio. Y no se admite pacto en contrario.
3. Si bien el preámbulo de una ley no tiene valor normativo, sí es un elemento que
ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las leyes, según tiene declarado el
Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, entre ellas, en Sentencia
número 361/1981, de 12 de noviembre. Y el Preámbulo de la Ley 5/2019, como ya
quedó indicado en la nota de calificación, justifica la nueva regulación en torno a los
intereses moratorios de los préstamos hipotecarios sujetos a sus disposiciones diciendo
que «la nueva regulación dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, y se
sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se
establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su
determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de
cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez robustecer el necesario equilibrio
económico y financiero entre las partes».
4. Como ya señalaran las Resoluciones citadas en los «Vistos», y tal como expresa
el Preámbulo de la Ley 5/2019, ésta «aborda la nueva regulación del vencimiento
anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el
régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las
partes, por normas de carácter estrictamente imperativo. Así, mediante el nuevo régimen
del vencimiento anticipado se garantiza que éste sólo pueda tener lugar cuando el
incumplimiento del deudor es suficientemente significativo en atención al préstamo
contratado. Del mismo modo dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, y se
sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se
establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su
determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de
cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio
económico y financiero entre las partes».
Por otra parte, el artículo 3, párrafo primero, de la misma Ley 512019 establece que:
«Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán
carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la
norma expresamente establezca lo contrario».
Y el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 5/2019 no sólo no establece el carácter
dispositivo de la norma de fijación de un especifico interés legal de demora, sino que
determina expresamente que las reglas relativas al interés de demora contenidas en el
apartado 1 del mismo artículo «no admitirán pacto en contrario».
De este modo, frente al régimen general de autonomía de la voluntad dentro de los
límites legales en la contratación, el legislador español ha optado por un régimen de
exclusión de la misma en materia de intereses de demora, con el fin de evitar cualquier
discusión sobre la transparencia o abusividad de la cláusula reguladora de dichos
intereses. Se trata, pues, de una decisión de política legislativa que excluye por completo
la negociación, y por consiguiente la fijación de un tipo de demora inferior al legal.

cve: BOE-A-2021-16926
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Núm. 249