III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16926)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127008

Además, la norma española contraviene la Directiva 93/13 porque el art. 1.2 no
resulta aplicable a normas que no tienen por finalidad exclusiva proteger al consumidor,
como es el caso del art. 25 LCCI. Entender que lo que ha querido el legislador es
imponer en todo caso un interés de demora fijo para otorgar seguridad al tráfico
mediante el establecimiento de una norma imperativa que excluyese conforme al
artículo 1.2 de la Directiva 13/93, de 5 de abril de 1.993 el control de abusividad no
parece acertado. No existe tal conflicto entre protección del consumidor y seguridad, y
además la propia norma comunitaria puede amparar la tesis contraria. Así, parece
fundamental uno de los Considerandos de dicha Directiva, según el cual «la expresión
‘disposiciones legales o reglamentarias imperativas’ que aparece en el apartado 2 del 1
incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes
contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo». Por tanto, ese artículo 1.2 no evita
el control de abusividad en todo caso, antes bien, se abre la vía a dicho control cuando
se pacte la cláusula que establece Jo que prevé la norma.
Sentado lo anterior, se debe examinar si esa interpretación de la norma interna, literal
que resulta de la nota, frente al criterio finalista o teleológico protector del consumidor,
que hace la Sra. Registradora puede ser mantenida.
Y la respuesta, a juicio del recurrente, ha de ser negativa.
Una interpretación conforme con la Directiva impone interpretar el límite de tres
puntos como un máximo, pues eso es lo que obliga a los Estados a establecer. Si el
mismo fuese tenido como imperativo debería ser aplicado, aunque nada se hubiese
pactado o cuando se pactara un diferencial de cero. El artículo 25 interpretado como lo
hace la Registradora sería contrario a la Directiva que permite «autorizar a los
prestamistas a imponer recargos» de donde se infiere que solo en el caso de pacto es
admisible el recargo.
Una interpretación lógica y sistemática de la Ley debe conducir a la misma
conclusión si atendemos más que al artículo 3 de la LCCI al mismo artículo del Código
Civil. Ese precepto de la LCCI fija el carácter imperativo de sus normas, pero su segundo
párrafo revela la verdadera intención del legislador cuando dice que «será nula la
renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce al deudor, fiador, garante o
hipotecante no deudor».
Lo pretendido es que no se reduzcan los derechos del prestatario, no que el
consumidor no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la Ley. Se ha
dicho que la insistencia en la imperatividad del artículo 25.2 no tiene como finalidad
impedir la reducción del tipo de demora sino la modificación de las otras reglas sobre su
aplicación y en este sentido se establece que dicho tipo «solo podrá devengarse sobre el
principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se alcanza, en fin, a ver el sentido de que sea posible pactar un interés de
demora cero, y, siendo así, que se pueda pactar que no haya interés de demora y que no
se pueda pactar uno inferior al de tres puntos. Y menos aún se entiende esa conclusión
si el ánimo del legislador es dotar de una mayor protección a los deudores hipotecarios;
repárese que hasta en 17 ocasiones se repite ese «desideratum» en el Preámbulo de la
LCCI.
Dada la contradicción entre la norma interna y la europea es necesario recordar que
no solo los jueces sino cualquier órgano del Estado puede inaplicar la primera cuando
contradice la segunda, en este sentido la STJUE C-198/2.001: «Este deber de excluir la
aplicación de una norma nacional contraria al Derecho comunitario incumbe no solo a los
órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado,
incluidas las autoridades administrativas».
El propio Consejo General del Notariado asumió la interpretación finalista coherente
con la norma europea al responder a la cuestión planteada que es posible pactar un
interés de demora inferior al previsto legalmente.
El planteamiento contrario obligaría a la entidad de crédito a cobrar al consumidor un
interés de demora en contra de la voluntad de la propia entidad acreedora, cuando el

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Núm. 249