III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16926)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127007
– Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009,
14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013.
– Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, 16 de diciembre
de 2009, 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 13 de septiembre de 2013, 8 de
septiembre de 2014, 22 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015.
– Las sentencias de los Juzgados Mercantil de Vitoria y San Sebastián de 17 de
junio y 8 de marzo de 2016.
– Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de
octubre de 2010 y otras posteriores como las de 8 de octubre de 2011, 28 de abril, 25 de
septiembre, 10 de noviembre de 2015 y 22 de septiembre de 2016.
Por todo ello:
Acuerdo:
Suspender la práctica de la inscripción solicitada por el defecto anteriormente
señalado.
No se practica anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido
solicitada por el presentante.
Advertencia sobre condiciones generales de la contratación: El contrato que contiene
el documento calificado por tener condiciones generales de contratación queda sujeto a
los efectos de la Ley 7/ 1998 de 13 de abril.
Contra la presente calificación (…)
Zaragoza, 26 de mayo de 2021 La Registradora (firma ilegible), Fdo: Concepción
Subinas Mori».
III
«La nota considera que la norma interna de transposición es coherente con la
europea, cuando lo cierto es que no es conforme con el artículo 28, párrafos 2 y 3, de la
Directiva 2014/2.017. Según el párrafo 3 que fue citado por la Registradora «Los Estados
miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al
consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad
determinarán el valor máximo de tales recargos» pero debe ser considerado asimismo el
párrafo 2 «Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e
imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de Jo
necesario para compensar el prestamista de los costes que le acarree el impago».
Habla la Directiva de «valor máximo» de los recargos y ello no equivale al «límite fijo
e invariable» que resulta de la interpretación literal de la norma interna que hace la Sra.
Registradora. Lo que permite aquélla, por otra parte, es que los recargos los imponga el
prestamista, hasta un valor máximo, no la Ley.
El legislador europeo solo autorizaba al nacional a permitir que las partes pactaran
un interés de demora hasta un límite máximo; no hay un mandato directo al Estado para
que fije el interés, sino para que limite la autonomía de la voluntad de los contratantes,
más bien la del prestamista. El legislador nacional solo puede establecer límites
máximos (un techo). Atendido lo cual, debe interpretarse el derecho nacional (que
establece 3 puntos, sin matiz) de conformidad con el europeo (que establece «hasta x
puntos»).
Debe también ser tenido en cuenta que el recargo de esos tres puntos lo impone el
legislador nacional sobre una base (el interés remuneratorio) que no es la prevista en la
Directiva 2014/17. Allí, el máximo de «x» puntos se establece sobre los costes que
acarree el impago (por eso es importante la lectura combinada de los párrafos 2 y 3 del
artículo 28). Los intereses remuneratorios no son «costes», sino «lucro».
cve: BOE-A-2021-16926
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Fermín Moreno Ayguadé interpuso
recurso el día 9 de julio de 2021 en virtud de escrito y en base a los siguientes
argumentos:
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127007
– Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009,
14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013.
– Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, 16 de diciembre
de 2009, 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 13 de septiembre de 2013, 8 de
septiembre de 2014, 22 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015.
– Las sentencias de los Juzgados Mercantil de Vitoria y San Sebastián de 17 de
junio y 8 de marzo de 2016.
– Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de
octubre de 2010 y otras posteriores como las de 8 de octubre de 2011, 28 de abril, 25 de
septiembre, 10 de noviembre de 2015 y 22 de septiembre de 2016.
Por todo ello:
Acuerdo:
Suspender la práctica de la inscripción solicitada por el defecto anteriormente
señalado.
No se practica anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido
solicitada por el presentante.
Advertencia sobre condiciones generales de la contratación: El contrato que contiene
el documento calificado por tener condiciones generales de contratación queda sujeto a
los efectos de la Ley 7/ 1998 de 13 de abril.
Contra la presente calificación (…)
Zaragoza, 26 de mayo de 2021 La Registradora (firma ilegible), Fdo: Concepción
Subinas Mori».
III
«La nota considera que la norma interna de transposición es coherente con la
europea, cuando lo cierto es que no es conforme con el artículo 28, párrafos 2 y 3, de la
Directiva 2014/2.017. Según el párrafo 3 que fue citado por la Registradora «Los Estados
miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al
consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad
determinarán el valor máximo de tales recargos» pero debe ser considerado asimismo el
párrafo 2 «Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e
imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de Jo
necesario para compensar el prestamista de los costes que le acarree el impago».
Habla la Directiva de «valor máximo» de los recargos y ello no equivale al «límite fijo
e invariable» que resulta de la interpretación literal de la norma interna que hace la Sra.
Registradora. Lo que permite aquélla, por otra parte, es que los recargos los imponga el
prestamista, hasta un valor máximo, no la Ley.
El legislador europeo solo autorizaba al nacional a permitir que las partes pactaran
un interés de demora hasta un límite máximo; no hay un mandato directo al Estado para
que fije el interés, sino para que limite la autonomía de la voluntad de los contratantes,
más bien la del prestamista. El legislador nacional solo puede establecer límites
máximos (un techo). Atendido lo cual, debe interpretarse el derecho nacional (que
establece 3 puntos, sin matiz) de conformidad con el europeo (que establece «hasta x
puntos»).
Debe también ser tenido en cuenta que el recargo de esos tres puntos lo impone el
legislador nacional sobre una base (el interés remuneratorio) que no es la prevista en la
Directiva 2014/17. Allí, el máximo de «x» puntos se establece sobre los costes que
acarree el impago (por eso es importante la lectura combinada de los párrafos 2 y 3 del
artículo 28). Los intereses remuneratorios no son «costes», sino «lucro».
cve: BOE-A-2021-16926
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Fermín Moreno Ayguadé interpuso
recurso el día 9 de julio de 2021 en virtud de escrito y en base a los siguientes
argumentos: