III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16926)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127006
o crédito ni a la hipoteca que lo garantiza, en aplicación de lo previsto en los artículos 2
y 98 de la Ley Hipotecaria y 7, 9 y 51.6 de su Reglamento.
IV. Se deniegan expresamente las siguientes cláusulas:
Del primer párrafo de I) Venta Vinculada de la 7 de Otras Obligaciones, lo siguiente:
«además de cualquier otro que se haya podido pactar de forma expresa», por haber sido
declarado inadmisible, en cuanto a que es genérico e indeterminado, de conformidad con
lo declarado por la DGRN en las resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y por ser
contrarios al principio de especialidad.
De la 9 de Elementos de Flexibilidad, el párrafo relativo a la subrogación de deudor,
por no recoger el consentimiento anticipado del acreedor a la subrogación para que
vincule a terceros, de conformidad a los establecido en el artículo 118 de la Ley
Hipotecaria.
El punto 2 de la cláusula duodécima, punto 1 de las financieras, referido al
vencimiento anticipado del préstamo en caso de suspensión total o parcial de la
inscripción de la hipoteca, por cuanto tal pacto ya fue rechazado por el T.S. en sentencia
de 12 de diciembre de 2009 según la cual: «no cabe hacer recaer exclusivamente sobre
el prestatario la circunstancia de que la hipoteca prevista no se pueda constituir» y
además porque dada la naturaleza constitutiva de la inscripción, una vez despachada la
escritura tal pacto deviene superfluo e intranscendente tal como se reconoce en
resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2010, que se remite a los artículos 9, 12
y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 de su Reglamento.
El punto 6 de la cláusula duodécima, punto 1 de las financieras, referido al
vencimiento anticipado por no prestar a favor del Banco las garantías a que se
comprometió, por haber sido declarados inadmisibles, en cuanto que son genéricos e
indeterminados, de conformidad con lo declarado por la DGRN en las resoluciones de 23
y 26 de octubre de 1987 y por ser contrarios al principio de especialidad.
De la cláusula segunda de las no financieras de constitución de hipoteca, en cuanto
a «y demás responsabilidades que se citan en la presente escritura», porque son
obligaciones de distinto origen y naturaleza por lo que no pueden garantizarse todos con
una sola hipoteca, sino que cada una de dichas obligaciones, deberán ser objeto de
hipotecas individuales y separadas en aplicación del principio de especialidad artículo 12 de la Ley Hipotecaria-.
La cláusula sexta de las no financieras sobre arrendamiento, por el mismo motivo
señalado en la denegación del punto 6 de la cláusula duodécima punto 1 de las
financieras.
El párrafo segundo de la cláusula séptima de las no financieras según el cual se
confiere a la entidad acreedora la administración y posesión interina de la finca
hipotecada, por tratarse de una cláusula contraria al artículo 690 de la LEC, que
establece que la competencia de tal concesión corresponde el Juez del procedimiento.
Para la calificación del documento se han tenido en cuenta:
– Los artículos 12, 18, 21, 27, 107.3.º, 110, 114, 129, 130 y 258.2 de la Ley
hipotecaria.
– Los artículos 8, 10, 84 y 85 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.
– El artículo 221.1.2.º, 682 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– El artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la
Contratación.
– El artículo 1129 del Código Civil.
– El artículo 61.3 de la Ley Concursal.
– La Ley 1/2003 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
– La Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
cve: BOE-A-2021-16926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127006
o crédito ni a la hipoteca que lo garantiza, en aplicación de lo previsto en los artículos 2
y 98 de la Ley Hipotecaria y 7, 9 y 51.6 de su Reglamento.
IV. Se deniegan expresamente las siguientes cláusulas:
Del primer párrafo de I) Venta Vinculada de la 7 de Otras Obligaciones, lo siguiente:
«además de cualquier otro que se haya podido pactar de forma expresa», por haber sido
declarado inadmisible, en cuanto a que es genérico e indeterminado, de conformidad con
lo declarado por la DGRN en las resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y por ser
contrarios al principio de especialidad.
De la 9 de Elementos de Flexibilidad, el párrafo relativo a la subrogación de deudor,
por no recoger el consentimiento anticipado del acreedor a la subrogación para que
vincule a terceros, de conformidad a los establecido en el artículo 118 de la Ley
Hipotecaria.
El punto 2 de la cláusula duodécima, punto 1 de las financieras, referido al
vencimiento anticipado del préstamo en caso de suspensión total o parcial de la
inscripción de la hipoteca, por cuanto tal pacto ya fue rechazado por el T.S. en sentencia
de 12 de diciembre de 2009 según la cual: «no cabe hacer recaer exclusivamente sobre
el prestatario la circunstancia de que la hipoteca prevista no se pueda constituir» y
además porque dada la naturaleza constitutiva de la inscripción, una vez despachada la
escritura tal pacto deviene superfluo e intranscendente tal como se reconoce en
resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2010, que se remite a los artículos 9, 12
y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 de su Reglamento.
El punto 6 de la cláusula duodécima, punto 1 de las financieras, referido al
vencimiento anticipado por no prestar a favor del Banco las garantías a que se
comprometió, por haber sido declarados inadmisibles, en cuanto que son genéricos e
indeterminados, de conformidad con lo declarado por la DGRN en las resoluciones de 23
y 26 de octubre de 1987 y por ser contrarios al principio de especialidad.
De la cláusula segunda de las no financieras de constitución de hipoteca, en cuanto
a «y demás responsabilidades que se citan en la presente escritura», porque son
obligaciones de distinto origen y naturaleza por lo que no pueden garantizarse todos con
una sola hipoteca, sino que cada una de dichas obligaciones, deberán ser objeto de
hipotecas individuales y separadas en aplicación del principio de especialidad artículo 12 de la Ley Hipotecaria-.
La cláusula sexta de las no financieras sobre arrendamiento, por el mismo motivo
señalado en la denegación del punto 6 de la cláusula duodécima punto 1 de las
financieras.
El párrafo segundo de la cláusula séptima de las no financieras según el cual se
confiere a la entidad acreedora la administración y posesión interina de la finca
hipotecada, por tratarse de una cláusula contraria al artículo 690 de la LEC, que
establece que la competencia de tal concesión corresponde el Juez del procedimiento.
Para la calificación del documento se han tenido en cuenta:
– Los artículos 12, 18, 21, 27, 107.3.º, 110, 114, 129, 130 y 258.2 de la Ley
hipotecaria.
– Los artículos 8, 10, 84 y 85 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.
– El artículo 221.1.2.º, 682 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– El artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la
Contratación.
– El artículo 1129 del Código Civil.
– El artículo 61.3 de la Ley Concursal.
– La Ley 1/2003 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
– La Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
cve: BOE-A-2021-16926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249