III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16926)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127005
consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad
determinarán el valor máximo de tales recargos».
El Preámbulo de la Ley 5/2019, justifica la nueva regulación en torno a los intereses
moratorios de los préstamos hipotecarios sujetos a las disposiciones de esta ley
disponiendo que «la nueva regulación dota de una mayor seguridad jurídica a la
contratación, y se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que
únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo
para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato
de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio
económico y financiero entre las partes».
El artículo 25 del citado texto legal dispone que: «1. En el caso de préstamo o crédito
concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes
inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más
tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés
de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no
podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de
demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.» El mismo contenido
se encuentra recogido en el artículo 114 de la Ley hipotecaria.
Respecto al carácter imperativo de esta norma el artículo 3 de la mencionada
Ley 5/2019 establece que: «Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus
normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes
contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario».
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección General de
los Registros y del Notariado, en resoluciones de 5 y 19 de diciembre de 2019 y 15 de
enero de 2020 se pronuncia con claridad en este sentido. Dispone el Centro Directivo en
esta última resolución que: «Ciertamente, atendiendo a la interpretación literal y
teleológica del artículo 28.3 de la Directiva 2014/17/UE, se podría haber transpuesto
mediante una norma que respecto de los préstamos incluidos en el ámbito objetivo de la
misma estableciera un tipo de demora legal máximo, imperativo para la entidad
prestamista, pero que no impidiera pactar un tipo inferior -o incluso de no pactarse tipo
de interés de demora alguno- en beneficio del prestatario, fiador o garante que tenga la
consideración de consumidor. No obstante, dicha norma de la Directiva deja margen a
las normas de transposición de la misma para que en el Derecho nacional se establezca
un concreto tipo legal de demora que no admita pacto en contrario, logrando así una
mayor certeza y seguridad jurídica (en tanto en cuanto excluye inequívocamente el
control de abusividad de la cláusula -cfr., artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, según el cual «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones
legales o reglamentarias imperativas, (…), no estarán sometidos a las disposiciones de
la presente Directiva»; y, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
diciembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019-)».
III. Una vez subsanado el defecto anteriormente señalado no serán objeto de
inscripción las siguientes cláusulas: 1. Prestamista; 2.3. Garantía del préstamo; los dos
últimos párrafos de la 3.1. Tasa Anual Equivalente; 6. Tabla ilustrativa de reembolso; 9.
Elementos de flexibilidad, en cuanto a la subrogación del acreedor; 10. Otros aspectos
del prestatario; 11. Reclamaciones. De las cláusulas no financieras las siguientes: 2.
Fiadores; 9. Compensación; 10. Legislación y jurisdicción; 11. Solicitud de inscripción
parcial; 12. Iva; Tramitación de la escritura y escrituras de aclaración; Segundas copias;
12 Bis de Envío de información periódica y corresponsal; Advertencias legales,
información al cliente y cumplimiento de obligaciones formales; Información básica sobre
protección de datos y aquellos párrafos dentro de otras cláusulas inscritas donde
aparecen autorizaciones y apoderamientos, por tratarse de cláusulas obligacionales,
personales, informativas o de contenido intrascendente que en nada afectan al préstamo
cve: BOE-A-2021-16926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127005
consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad
determinarán el valor máximo de tales recargos».
El Preámbulo de la Ley 5/2019, justifica la nueva regulación en torno a los intereses
moratorios de los préstamos hipotecarios sujetos a las disposiciones de esta ley
disponiendo que «la nueva regulación dota de una mayor seguridad jurídica a la
contratación, y se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que
únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo
para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato
de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio
económico y financiero entre las partes».
El artículo 25 del citado texto legal dispone que: «1. En el caso de préstamo o crédito
concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes
inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más
tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés
de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no
podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de
demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.» El mismo contenido
se encuentra recogido en el artículo 114 de la Ley hipotecaria.
Respecto al carácter imperativo de esta norma el artículo 3 de la mencionada
Ley 5/2019 establece que: «Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus
normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes
contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario».
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección General de
los Registros y del Notariado, en resoluciones de 5 y 19 de diciembre de 2019 y 15 de
enero de 2020 se pronuncia con claridad en este sentido. Dispone el Centro Directivo en
esta última resolución que: «Ciertamente, atendiendo a la interpretación literal y
teleológica del artículo 28.3 de la Directiva 2014/17/UE, se podría haber transpuesto
mediante una norma que respecto de los préstamos incluidos en el ámbito objetivo de la
misma estableciera un tipo de demora legal máximo, imperativo para la entidad
prestamista, pero que no impidiera pactar un tipo inferior -o incluso de no pactarse tipo
de interés de demora alguno- en beneficio del prestatario, fiador o garante que tenga la
consideración de consumidor. No obstante, dicha norma de la Directiva deja margen a
las normas de transposición de la misma para que en el Derecho nacional se establezca
un concreto tipo legal de demora que no admita pacto en contrario, logrando así una
mayor certeza y seguridad jurídica (en tanto en cuanto excluye inequívocamente el
control de abusividad de la cláusula -cfr., artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, según el cual «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones
legales o reglamentarias imperativas, (…), no estarán sometidos a las disposiciones de
la presente Directiva»; y, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
diciembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019-)».
III. Una vez subsanado el defecto anteriormente señalado no serán objeto de
inscripción las siguientes cláusulas: 1. Prestamista; 2.3. Garantía del préstamo; los dos
últimos párrafos de la 3.1. Tasa Anual Equivalente; 6. Tabla ilustrativa de reembolso; 9.
Elementos de flexibilidad, en cuanto a la subrogación del acreedor; 10. Otros aspectos
del prestatario; 11. Reclamaciones. De las cláusulas no financieras las siguientes: 2.
Fiadores; 9. Compensación; 10. Legislación y jurisdicción; 11. Solicitud de inscripción
parcial; 12. Iva; Tramitación de la escritura y escrituras de aclaración; Segundas copias;
12 Bis de Envío de información periódica y corresponsal; Advertencias legales,
información al cliente y cumplimiento de obligaciones formales; Información básica sobre
protección de datos y aquellos párrafos dentro de otras cláusulas inscritas donde
aparecen autorizaciones y apoderamientos, por tratarse de cláusulas obligacionales,
personales, informativas o de contenido intrascendente que en nada afectan al préstamo
cve: BOE-A-2021-16926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249