III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16927)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127018

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado
tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se
hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado
tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o
cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la
Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de
embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá
mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo,
solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el
registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la
expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se
refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la
anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de
los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la
tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las
anotaciones de embargo».
Por su parte, el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación establece, en
lo que aquí interesa, que:
«Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al
obligado al paso y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si
no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al
paso cuando los bienes embarcados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual,
y a los condueños o cotitulares.
En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo
también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de
embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que
se refiere el artículo 74».
3. Está claro que según estos preceptos la notificación del embargo debe realizarse
tan sólo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la
nota marginal de expedición de la certificación, por lo que el recurso debe ser estimado.
En nada se precisa la notificación a los titulares de cargas anteriores a la propia
anotación preventiva, que no se ven afectadas. Tan sólo en el caso de que se
pretendiera hacer efectiva una eventual prelación del crédito anotado frente a las cargas
anteriores, es cuando sería preceptivo el llamamiento al procedimiento de los titulares de
tales cargas o derechos.
De ahí que la Ley General Tributaria, siguiendo el criterio del orden registral en las
anotaciones salvo que exista tercería de mejor derecho, determina que la anotación
preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos
tributarios establece el artículo 77 de dicha ley.
Dicho de otro modo, salvo tercería de mejor derecho, prevalecerá el orden registral
de las anotaciones de embargo que es la regla general seguida en nuestro ordenamiento
jurídico (cfr. artículos 1923 y 1927 del Código Civil. y 175 del Reglamento Hipotecario).
Por lo que ningún sentido tiene el exigir notificación del embargo tributario a los titulares
de cargas anteriores cuando no se pretende alterar la prioridad registral.
4. Por otra parte el hecho de que existan anteriores anotaciones preventivas de
prohibición de disponer tampoco exige una notificación expresa al juzgado que las dictó.
Estas anotaciones podrán o no impedir que sean inscribibles las transmisiones derivadas
de la ejecución –cuestión que no corresponde ahora decidir–, pero nada impide que
entretanto vaya ganando prioridad registral la anotación de embargo ordenada por la
Administración Tributaria.

cve: BOE-A-2021-16927
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Núm. 249