III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16927)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127019
5. En todo caso conviene recordar que constituye doctrina consolidada de este
Centro Directivo que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer,
cualquiera que sea su origen (vid. Resolución de 31 de enero de 2013), ha de
matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosos,
extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen
impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que
impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la
prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo,
constando inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de
concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de
tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad,
debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura
exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión
pues aun implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre
tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin
repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la
alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas fácilmente burladas e
inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales,
pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su
eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden desconocerse los
remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código Civil), ni
pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines
particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de
este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero
de 2013, 28 de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que «la
responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del
cumplimiento voluntario y de garantía «a priori», en cuanto que advierte al deudor y
asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de
aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría
eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de
disponer. En este sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de
los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del
Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto
procesal de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez,
transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad
jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución».
La distinción entre anotaciones preventivas de prohibición de disponer judiciales y
administrativas respecto de las prohibiciones de disponer voluntarias –que invoca el
registrador en su nota–, se ha planteado por este Centro Directivo en relación a la
inscribibilidad o no de enajenaciones voluntarias realizadas con anterioridad al reflejo
registral de la prohibición de disponer, pero en nada empece la doctrina de este Centro
directivo en relación a que ni unas ni otras excluyen el principio de responsabilidad
patrimonial universal ex artículo 1911 del Código Civil.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación.
cve: BOE-A-2021-16927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127019
5. En todo caso conviene recordar que constituye doctrina consolidada de este
Centro Directivo que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer,
cualquiera que sea su origen (vid. Resolución de 31 de enero de 2013), ha de
matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosos,
extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen
impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que
impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la
prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo,
constando inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de
concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de
tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad,
debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura
exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión
pues aun implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre
tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin
repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la
alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas fácilmente burladas e
inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales,
pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su
eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden desconocerse los
remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código Civil), ni
pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines
particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de
este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero
de 2013, 28 de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que «la
responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del
cumplimiento voluntario y de garantía «a priori», en cuanto que advierte al deudor y
asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de
aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría
eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de
disponer. En este sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de
los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del
Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto
procesal de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez,
transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad
jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución».
La distinción entre anotaciones preventivas de prohibición de disponer judiciales y
administrativas respecto de las prohibiciones de disponer voluntarias –que invoca el
registrador en su nota–, se ha planteado por este Centro Directivo en relación a la
inscribibilidad o no de enajenaciones voluntarias realizadas con anterioridad al reflejo
registral de la prohibición de disponer, pero en nada empece la doctrina de este Centro
directivo en relación a que ni unas ni otras excluyen el principio de responsabilidad
patrimonial universal ex artículo 1911 del Código Civil.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación.
cve: BOE-A-2021-16927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249