III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16927)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

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definitiva, se trata de una interpretación literalmente insostenible y que, además,
tampoco se ajusta a ningún criterio interpretativo admisible puesto que:
– Si el legislador o el titular de la potestad reglamentaria hubieran querido exigir la
notificación del embargo a todos los titulares de cargas hipotecarias anteriores sobre el
bien embargado podían haberlo establecido así con una formulación mucho más clara y
sencilla.
– A mayor abundamiento, tal exigencia carece de toda lógica puesto que los titulares
de cargas anteriores no se ven afectados por el embargo posterior, siendo precisamente
la razón de ser que justifica la exigencia de la notificación la existencia de una afectación
en la esfera jurídica de sus destinatarios.
En definitiva, a juicio de esta parte debe revocarse la calificación aquí recurrida por
las razones expuestas, debiendo además añadir que en la práctica totalidad de los
Registros de la Propiedad de España se practican las anotaciones de embargo sin exigir
su notificación a los titulares de cargas hipotecarias anteriores, siendo la aquí recurrida
una interpretación absolutamente extravagante y que se aparta del general
entendimiento de los preceptos que dice aplicar».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando la nota de calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho

1. Presentado mandamiento de embargo a favor de la Administración Tributaria y
solicitada certificación de cargas en la ejecución del mismo, se suspende la anotación
preventiva y la expedición de la certificación por no haberse notificado el embargo a los
acreedores hipotecarios del bien embargado, ni a los juzgados de Instrucción que
dictaron anteriores anotaciones preventivas de prohibición de vender, gravar y/o
enajenar.
El registrador entiende que es necesario acreditar esta notificación conforme al
artículo 76 del Reglamento General de Recaudación y por tratarse de anotaciones
preventivas judiciales de prohibición de disponer. El abogado del Estado recurrente
entiende que se está haciendo una interpretación errónea de este precepto y que sólo se
precisa notificar a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo que
existan en el momento de expedirse la certificación de cargas y no a los anteriores a la
anotación misma.
2. El artículo 170 de la Ley General Tributaria, apartados 1 y 2 determinan lo
siguiente:
«Artículo 170.

Diligencia de embargo y anotación preventiva.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la
persona con la que se entienda dicha actuación.

cve: BOE-A-2021-16927
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los artículos 18, 20, 26, 27, 32, 38, 42 y 71 de la Ley Hipotecaria; 82 y 170 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles; 76.3 del Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 99, 100,
145 y 175 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 1974, 22 de febrero de 1989, 30 de
junio y 5 de octubre de 2000, 26 de febrero de 2008, 13 de abril de 2012, 31 de enero
de 2013, 28 de octubre de 2015, 28 de enero y 5 de mayo de 2016, 21 de julio de 2017
y 13 de junio de 2018.