III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16927)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127016

parte del enunciado legal del resto de la proposición, de modo que se cambia su sentido.
Al propósito de demostrar lo errado de la interpretación del Sr. Registrador, merece la
pena transcribir los preceptos que regulan la anotación de los embargos tributarios,
comenzando por el artículo 170 de la Ley General Tributaria, apartados 1 y 2:
«Artículo 170.

Diligencia de embargo y anotación preventiva.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la
persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o
derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular,
poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las
actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados
sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la
Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de
embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá
mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo,
solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el
registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la
expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se
refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la
anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de
los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la
tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las
anotaciones de embargo.
Por su parte, el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación establece, en
lo que aquí interesa, que:

La lectura completa de los preceptos de aplicación pone de manifiesto que la
exigencia de que, para practicar la anotación, se acredite la notificación de la diligencia
de embargo a todos los titulares de cargas hipotecarias anteriores a la nota marginal de
expedición de la certificación de cargas, no se ajusta al tenor completo de los
artículos 170 LGT y 76.3 RGR. Tal exigencia parte de una interpretación parcial y
descontextualizada de la norma que, dicho sea, con todo respeto, no se puede sostener
tras una lectura completa de los preceptos de aplicación, que pone de manifiesto que lo
que se impone es la obligación de notificar el embargo a los titulares de cargas
posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de
la certificación de cargas.
La interpretación recurrida, sin embargo, vacía de contenido la primera parte del
enunciado legal -puesto que resulta imposible notificar el embargo con carácter previo a
la anotación a los titulares de cargas posteriores a una anotación todavía no practicaday, asimismo, sustituye la limitada referencia legal a los titulares de cargas anteriores a la
nota marginal de expedición de la certificación por una amplísima e injustificada
referencia a los titulares de cargas hipotecarias anteriores a la propia anotación. En

cve: BOE-A-2021-16927
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“3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se
notificará al obligado al paso y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de
los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del
obligado al paso cuando los bienes embarcados sean gananciales o se trate de la
vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.
En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo
también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de
embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que
se refiere el artículo 74.”