III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16925)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127001

de 2002, 23 de abril, 5 de mayo y 25 de junio de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de
julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre
de 2007, 16 de enero, 17 de marzo, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 21 de abril, 16
y 17 de agosto de 2010, 21 de enero y 11 y 22 de julio de 2011, 22 de marzo y 4 de
octubre de 2012, 19 de febrero, 7 de marzo, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de
marzo, 13 de octubre y 10 y 12 de diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016, 16 de
febrero y 17 de mayo de 2017, 1 y 6 de junio de 2018 y 24 y 30 de enero y 7 y 22 de
marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 2 de junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 15 de enero
de 2021.
1. Este recurso tiene por objeto una calificación del registrador de la Propiedad de
Eivissa número 2 por la que suspende la práctica de una anotación de embargo de la
décima parte indivisa de determina finca ordenada en mandamiento librado en un
procedimiento de ejecución de títulos judiciales. La participación indivisa de finca objeto
de embargo figura inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad francesa, «con
sujeción a su régimen matrimonial», por no haberse acreditado el régimen económico
matrimonial de dicho señor.
El registrador expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de
embargo porque no consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o
bien, que se ha notificado a la esposa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.1
del Reglamento Hipotecario y 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los recurrentes alegan que se trata de un matrimonio celebrado en Francia entre
franceses, por lo que, no pudiendo llevarse a cabo la averiguación del régimen
matrimonial del ejecutado ni de la identidad de la consorte del mismo, y siendo el único
bien conocido del mismo para conseguir el cobro de la deuda por medio del embargo del
mismo, existe una laguna jurídica. Añaden que el registrador actúa contra sus propios
actos, al haberse inscrito en el Registro en 1983 un derecho sin importar que el titular del
derecho acredite el concreto régimen matrimonial en que se encuentra casado ni la
identidad de su consorte, creando objetivamente confianza de que mantendrá ese
comportamiento, y cuando se pretende trabar un embargo sobre el derecho de este
mismo sujeto, la ley exige acreditar dicho régimen matrimonial o que se ha demandado o
notificado al cónyuge cuya identidad se desconoce, lo cual hace que exista una
incompatibilidad o contradicción que atenta contra la buena fe.
2. Como puso de relieve este Centro Directivo ya en Resolución de 26 de febrero
de 2008, aunque el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de
lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ªa) del artículo 51 del Reglamento
Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial del adquirente,
la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario desde la reforma de 1982 después, asumieron que lo más práctico, en el
caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a
una legislación extranjera, era entender no necesario expresar el régimen en la
inscripción («con indicación de éste si constare» expresa la disposición «in fine» de ese
precepto reglamentario), en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un
régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es
posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y
la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este
Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26
de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen
económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y
derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere el
problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso
el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que
disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Por ello,
el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, respecto de la adquisición,

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Núm. 249