III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16925)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen
matrimonial».
3. Con anterioridad a la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, este Centro Directivo vino
entendiendo tradicionalmente que para la anotación preventiva de embargo sobre bienes
o derechos inscritos a favor de extranjeros en la forma prevista por el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario era necesario acreditar que, con arreglo al Derecho extranjero
aplicable, cabía la posibilidad de que tales bienes o derechos pudieran embargarse por
deudas de un cónyuge con arreglo al concreto régimen económico-matrimonial
extranjero aplicable. Ahora bien, se admitió, igualmente, la posibilidad alternativa, para el
caso de falta o insuficiencia de prueba del citado régimen legal extranjero, de obtener la
anotación del embargo en caso de que la demanda se hubiera dirigido en el
correspondiente procedimiento ejecutivo contra ambos cónyuges. En este sentido era
doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de que no se acreditaran las
normas aplicables del Derecho competente podía solucionarse el problema dirigiendo la
demanda contra ambos cónyuges, supuesto en el que se podría anotar el embargo
sobre la totalidad del bien, pero señalando al tiempo que no era suficiente la mera
notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo
al Derecho extranjero aplicable rige o no un sistema similar al de gananciales que
permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.
La demanda a ambos cónyuges además permitía que, si la anotación concluía con la
venta forzosa de la finca, el juez o funcionario correspondiente podría actuar en
representación de ambos titulares en caso de rebeldía (vid. Resoluciones esta Dirección
General de 9 de agosto de 2006, 1 de febrero y 14 de abril de 2007, 29 de agosto
de 2008 y 7 de marzo de 2013, entre otras).
Según estas consideraciones, el régimen registral de las anotaciones de embargo en
los supuestos citados, con finalidad tuitiva del derecho de defensa del cónyuge no
deudor, imponía al acreedor la carga de la prueba del régimen económico-matrimonial y
del Derecho extranjero aplicable al caso concreto o, alternativamente, la carga procesal
de dirigir la demanda contra ambos cónyuges, lo que, a su vez, dificulta la obtención de
la tutela judicial efectiva, en vía ejecutiva, del acreedor. Por ello, la reforma del
artículo 144 del Reglamento Hipotecario, viniendo a cubrir una laguna legal, añadió un
nuevo número 6 del citado precepto a través de la disposición adicional cuarta de la
Ley 13/2012, de 26 de diciembre (sin que quepa objetar obstáculos de rango normativo,
pues no hay materia reservada al reglamento en la que no pueda entrar una ley), en el
que se viene a resolver las dificultades prácticas derivadas de la constitución de un
gravamen forzoso sobre un bien inscrito a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera sin especificar su régimen económico matrimonial, al disponer de
forma menos gravosa para el acreedor, sin generar por ello una situación de indefensión
en el cónyuge no deudor, que «cuando se trate de bienes inscritos conforme al
artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos
a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado
dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo
inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos
contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges
ha sido notificado al otro el embargo».
No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique
al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen
matrimonial aplicable.
Por tanto, podrá procederse a la anotación del embargo de bienes de estos
ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen
económico-matrimonial, si la demanda o apremio se ha dirigido contra los dos cónyuges
o cuando habiéndose dirigido la demanda o el apremio contra uno de los cónyuges (sea
o no el titular del bien o derecho), se haya, además, notificado al otro el embargo.
Por cuanto antecede, cabe concluir que la actuación del registrador no merece
reproche alguno a la luz de la doctrina expuesta y de las normas aplicables referidas.

cve: BOE-A-2021-16925
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Núm. 249