III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16923)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126980
de octubre y 14 de diciembre de 2017, 20 de febrero, 9 y 31 de julio de 2018 y 8 de
marzo y 10 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2020 y 19 de abril de 2021.
1. En el supuesto al que se refiere este expediente se presenta en el Registro de la
Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación –por caducidad– de dos hipotecas de
máximo.
En la primera escritura de hipoteca formalizada en Terrassa el día 22 de julio
de 2009, ante el notario de dicha localidad, don José Iranzo Barceló, con el
número 1.888 de protocolo, se acordó en su estipulación primera: «Banco Popular
Español, S.A. abre una cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria, con el
número (…) en la agencia O.P. de Terrassa (…), de conformidad con lo establecido en
los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, a nombre de Grup J C
Les Fonts, SL, por un importe máximo de (…); que tendrá validez hasta el día 22 de julio
del año 2019 (…) El acreditado se obliga por la escritura motivo de la presente a
satisfacer al Banco en la citada Sucursal, antes de, o en el día del vencimiento indicado
anteriormente, la cantidad a que ascienda el saldo deudor de la cuenta de crédito que
con el número antes indicado se regula en la escritura que causa este asiento».
En la segunda escritura de hipoteca, formalizada el día 22 de octubre de 2012, ante
el notario de Terrassa, don Ramón Bernabé Panós, con el número 517 de protocolo, en
la estipulación correspondiente a la hipoteca, se dispone que se constituye hipoteca en
garantía del crédito que consta en el expositivo segundo. En este expositivo segundo se
dice que se ha convenido una póliza de crédito en moneda extranjera, póliza que se
modifica y con vencimiento 24 de julio de 2019. Igualmente se dice que testimonio de
dichas pólizas se incorporan a la escritura.
El registrador suspende la práctica de la cancelación solicitada porque, considera
que, conforme al artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, para la cancelación de
dichas hipotecas por caducidad es necesario el transcurso de un plazo de veintiún años
contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo
de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años –conforme a los
artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria–, más un año durante el cual
no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada
debidamente la hipoteca), por lo que tal cancelación por caducidad sólo podría tener
lugar con posterioridad al 22 y 24 de julio de 2040.
El recurrente alega que se trata de dos hipotecas flotantes de las reguladas por el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, cuyo plazo de duración terminan el 22 de julio
de 2019 y 24 de julio 2019.
2. Según la doctrina reiterada de esta Dirección General, nada se opone a que la
hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo
determinado (vid. artículos 513.2.º, 529, 546.4.º y 1843.3.º del Código Civil), de modo
que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria,
quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que
en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la
hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución,
ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquél –vid. la Resolución de 17 octubre 1994, entre otras–.
3. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
cve: BOE-A-2021-16923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126980
de octubre y 14 de diciembre de 2017, 20 de febrero, 9 y 31 de julio de 2018 y 8 de
marzo y 10 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2020 y 19 de abril de 2021.
1. En el supuesto al que se refiere este expediente se presenta en el Registro de la
Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación –por caducidad– de dos hipotecas de
máximo.
En la primera escritura de hipoteca formalizada en Terrassa el día 22 de julio
de 2009, ante el notario de dicha localidad, don José Iranzo Barceló, con el
número 1.888 de protocolo, se acordó en su estipulación primera: «Banco Popular
Español, S.A. abre una cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria, con el
número (…) en la agencia O.P. de Terrassa (…), de conformidad con lo establecido en
los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, a nombre de Grup J C
Les Fonts, SL, por un importe máximo de (…); que tendrá validez hasta el día 22 de julio
del año 2019 (…) El acreditado se obliga por la escritura motivo de la presente a
satisfacer al Banco en la citada Sucursal, antes de, o en el día del vencimiento indicado
anteriormente, la cantidad a que ascienda el saldo deudor de la cuenta de crédito que
con el número antes indicado se regula en la escritura que causa este asiento».
En la segunda escritura de hipoteca, formalizada el día 22 de octubre de 2012, ante
el notario de Terrassa, don Ramón Bernabé Panós, con el número 517 de protocolo, en
la estipulación correspondiente a la hipoteca, se dispone que se constituye hipoteca en
garantía del crédito que consta en el expositivo segundo. En este expositivo segundo se
dice que se ha convenido una póliza de crédito en moneda extranjera, póliza que se
modifica y con vencimiento 24 de julio de 2019. Igualmente se dice que testimonio de
dichas pólizas se incorporan a la escritura.
El registrador suspende la práctica de la cancelación solicitada porque, considera
que, conforme al artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, para la cancelación de
dichas hipotecas por caducidad es necesario el transcurso de un plazo de veintiún años
contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo
de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años –conforme a los
artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria–, más un año durante el cual
no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada
debidamente la hipoteca), por lo que tal cancelación por caducidad sólo podría tener
lugar con posterioridad al 22 y 24 de julio de 2040.
El recurrente alega que se trata de dos hipotecas flotantes de las reguladas por el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, cuyo plazo de duración terminan el 22 de julio
de 2019 y 24 de julio 2019.
2. Según la doctrina reiterada de esta Dirección General, nada se opone a que la
hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo
determinado (vid. artículos 513.2.º, 529, 546.4.º y 1843.3.º del Código Civil), de modo
que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria,
quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que
en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la
hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución,
ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es
efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado,
o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación
para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación
en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun
cuando ya hubiere vencido aquél –vid. la Resolución de 17 octubre 1994, entre otras–.
3. Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca,
resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
cve: BOE-A-2021-16923
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