III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16923)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126979
accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría
a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real
de hipoteca –artículos 82.5.2 y 128 LH–, no pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el
transcurso de esos segundos plazos.
Según opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca
flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual
se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación de los
artículos 82.2..9 LH y 353.3 de su Reglamento, a semejanza de lo que ocurre con las
anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal
acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de
lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, y sin que sea
necesaria prueba alguna más acerca del no ejercicio de la acción ejecutiva, pues basta
con la aplicación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad del asiento registral de
hipoteca flotante el que motiva que en la práctica bancaria el plazo de duración de las
hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la
obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración de las conocidas
inicialmente, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones
presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva
para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los
últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas.
A partir de esta circunstancia, válida por responder a una causa adecuada y
específica de este tipo de hipotecas, el artículo 153 bis LH no establece ninguna
limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el
señalado en la escritura objeto de este recurso con inclusión de la posibilidad de
prórroga.
En las hipotecas flotantes, el plazo del derecho real de hipoteca implica que quedan
garantizadas con la misma todas aquellas obligaciones que, siendo incluibles dentro de
la cláusula de globalización, hayan nacido durante su vigencia y una vez vencidas,
también durante la vigencia de la misma, no hayan sido amortizadas, lo que incluirá
también a las obligaciones vencidas anticipadamente por virtud de un pacto de
vencimiento cruzado entre las mismas.
Por tanto, la ampliación del plazo de la hipoteca flotante implica per se una
ampliación del plazo en que pueden surgir una nueva obligación futura garantizada, sin
que ello altere de ninguna forma la característica de la caducidad del asiento registral.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de
octubre de 2017 –32–, BOE de 24 de noviembre de 2017).»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 7 de julio de 2021 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513.2.º, 529, 546.4.º, 1280 y siguientes, 1843.3.º, 1964 y 1969 del
Código Civil; 79, 82, 103, 105, 118, 128, 142, 153, 153 bis y 210 de la Ley Hipotecaria;
174 a 177, 193 y 245 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de
mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio
de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de
septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30
de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013,
10 de enero de 2014, 9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 13 y 21 de abril, 8
de julio, 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 y 14 de noviembre de 2016, 21 de julio, 24
cve: BOE-A-2021-16923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126979
accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría
a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real
de hipoteca –artículos 82.5.2 y 128 LH–, no pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el
transcurso de esos segundos plazos.
Según opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca
flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual
se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación de los
artículos 82.2..9 LH y 353.3 de su Reglamento, a semejanza de lo que ocurre con las
anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal
acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de
lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, y sin que sea
necesaria prueba alguna más acerca del no ejercicio de la acción ejecutiva, pues basta
con la aplicación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad del asiento registral de
hipoteca flotante el que motiva que en la práctica bancaria el plazo de duración de las
hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la
obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración de las conocidas
inicialmente, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones
presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva
para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los
últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas.
A partir de esta circunstancia, válida por responder a una causa adecuada y
específica de este tipo de hipotecas, el artículo 153 bis LH no establece ninguna
limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el
señalado en la escritura objeto de este recurso con inclusión de la posibilidad de
prórroga.
En las hipotecas flotantes, el plazo del derecho real de hipoteca implica que quedan
garantizadas con la misma todas aquellas obligaciones que, siendo incluibles dentro de
la cláusula de globalización, hayan nacido durante su vigencia y una vez vencidas,
también durante la vigencia de la misma, no hayan sido amortizadas, lo que incluirá
también a las obligaciones vencidas anticipadamente por virtud de un pacto de
vencimiento cruzado entre las mismas.
Por tanto, la ampliación del plazo de la hipoteca flotante implica per se una
ampliación del plazo en que pueden surgir una nueva obligación futura garantizada, sin
que ello altere de ninguna forma la característica de la caducidad del asiento registral.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de
octubre de 2017 –32–, BOE de 24 de noviembre de 2017).»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 7 de julio de 2021 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513.2.º, 529, 546.4.º, 1280 y siguientes, 1843.3.º, 1964 y 1969 del
Código Civil; 79, 82, 103, 105, 118, 128, 142, 153, 153 bis y 210 de la Ley Hipotecaria;
174 a 177, 193 y 245 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de
mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio
de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de
septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30
de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013,
10 de enero de 2014, 9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 13 y 21 de abril, 8
de julio, 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 y 14 de noviembre de 2016, 21 de julio, 24
cve: BOE-A-2021-16923
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