III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16923)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126978

Según el Registro el plazo de vencimiento de la hipoteca que resulta de la
inscripción 4.ª es el 22 de Julio de 2019 no pudiéndose cancelar la misma hasta
transcurrido el plazo legal establecido (veinte años más un año), es decir hasta el 22 de
Julio de 2040. Y el plazo de vencimiento de la hipoteca que resulta de la inscripción 5.ª
es el 24 de Julio de 2019 no pudiéndose cancelar hasta el 24 de Julio de 2040.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 82 de la Ley Hipotecaria: «A solicitud del titular registral de cualquier derecho
sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias
en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un
plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación
civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más
breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados
desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en
su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del
mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la
hipoteca».
Artículo 1964.1 Código Civil.
1.

La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

Parte dispositiva
A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, Emilia García Cueco,
registradora de la Propiedad de Terrassa-1, ha acordado, de conformidad con el/los
artículos citado/s, suspender la inscripción por el defecto subsanable de no haber
transcurrido el plazo legal establecido para poder proceder la cancelación de las
hipotecas por caducidad.
No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento
reseñado queda prorrogado por el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la
última notificación.
Contra la presente nota de calificación (…)
Terrassa, en la fecha de la firma de la presente nota Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Emilia García Cueco registrador/a de Registro
Propiedad de Terrassa 1 a día diecinueve de mayo del dos mil veintiuno.»
III

«Contrariamente a lo resuelto por la Registradora, esta parte considera que el plazo
de la hipoteca flotante trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe
surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca, lo que implicaría tener
que computar posteriormente el plazo de duración de cada una de las obligaciones
nacidas, las cuales operan al margen del Registro de la Propiedad, para averiguar cuál
vence posteriormente y luego tener que computar adicionalmente el plazo a que se
refiere el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria (LH), lo cual va en contra del principio de
determinación propio el sistema registral español.
La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de
duración de la hipoteca flotante o global es que su duración no vendrá determinada, por

cve: BOE-A-2021-16923
Verificable en https://www.boe.es

Contra la anterior nota de calificación, doña Y. C. M., en nombre y representación de
la mercantil «Linneo, S.L.», interpuso recurso el día 17 de junio de 2021 en virtud de
escrito en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente: