III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16923)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126981
que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito
resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso debería esperarse
al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por aplicación de la
norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación
de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca
afectada; o a los supuestos de caducidad o de extinción legal del derecho real de
garantía inscrito recogidos en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, según redacción
dada por la Ley 13/2015.
La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del
derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o
controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real
de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en
dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se
trate.
Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es
necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos
efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que
la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según
el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual
no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (cfr. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014); o bien el transcurso de los plazos
que figuran en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras
formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía (Resoluciones de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril
y 14 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, entre otras).
Por ello, la naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en «las
hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito», el plazo o duración que se
estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (artículo 82, párrafo quinto,
de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, en las «hipotecas flotantes» el plazo estipulado lo es de la hipoteca y,
por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término
pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis
de la Ley Hipotecaria).
4. En el presente caso, del análisis sistemático de todas las cláusulas del contrato,
resulta que el plazo de duración pactado (referido a la cuenta de crédito, hasta el 22 y 24
de julio de 2019) debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la
hipoteca, sino más bien referido al plazo de duración de las obligaciones contraídas.
En la estipulación primera de la escritura se dispuso «(…) abre una cuenta especial
de crédito con finalidad liquidatoria (…) de conformidad con lo establecido en los
artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento (…)», por lo que no estamos
en presencia de la hipoteca regulada en el artículo 153 bis.
En la segunda escritura, formalizada el día 22 de octubre de 2012, ante el notario de
Terrassa, con Ramón Bernabé Panós, con el número 517 de protocolo, en la estipulación
correspondiente a la hipoteca, se dispone que se constituye hipoteca en garantía del
crédito que consta en el expositivo segundo. En este expositivo segundo se dice que se
cve: BOE-A-2021-16923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126981
que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito
resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso debería esperarse
al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por aplicación de la
norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación
de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca
afectada; o a los supuestos de caducidad o de extinción legal del derecho real de
garantía inscrito recogidos en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, según redacción
dada por la Ley 13/2015.
La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del
derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o
controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real
de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en
dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se
trate.
Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es
necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos
efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que
la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según
el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual
no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (cfr. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014); o bien el transcurso de los plazos
que figuran en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras
formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía (Resoluciones de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril
y 14 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, entre otras).
Por ello, la naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en «las
hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito», el plazo o duración que se
estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (artículo 82, párrafo quinto,
de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, en las «hipotecas flotantes» el plazo estipulado lo es de la hipoteca y,
por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término
pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis
de la Ley Hipotecaria).
4. En el presente caso, del análisis sistemático de todas las cláusulas del contrato,
resulta que el plazo de duración pactado (referido a la cuenta de crédito, hasta el 22 y 24
de julio de 2019) debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la
hipoteca, sino más bien referido al plazo de duración de las obligaciones contraídas.
En la estipulación primera de la escritura se dispuso «(…) abre una cuenta especial
de crédito con finalidad liquidatoria (…) de conformidad con lo establecido en los
artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento (…)», por lo que no estamos
en presencia de la hipoteca regulada en el artículo 153 bis.
En la segunda escritura, formalizada el día 22 de octubre de 2012, ante el notario de
Terrassa, con Ramón Bernabé Panós, con el número 517 de protocolo, en la estipulación
correspondiente a la hipoteca, se dispone que se constituye hipoteca en garantía del
crédito que consta en el expositivo segundo. En este expositivo segundo se dice que se
cve: BOE-A-2021-16923
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Núm. 249