III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126991
ya que se incorpora en la escritura objeto de calificación una certificación catastral de
una parcela de 223 metros cuadrados; segundo, respecto de la obra nueva declarada
sobre la misma de una edificación de 98 metros cuadrados, no queda acreditada la
descripción, antigüedad y las coordenadas georreferenciadas de la misma, ya que en la
certificación catastral incorporada se acredita antigüedad y coordenadas
georreferenciadas de tres edificaciones que no colindan entre sí, de 78 metros
cuadrados, 18 cuadrados y 18 metros cuadrados, respectivamente, y, tercero, respecto
de la finca 5.810, se hace constar que se corresponde con la referencia
catastral 000503400VN29C0001ZY, pero a la vista de los planos de concentración
parcelaria resulta que dicha referencia catastral se encuentra incluida dentro de la
parcela 190 del polígono 15 de la zona de la concentración parcelaria, finca
registral 16.431, inscrita en el folio 134 del tomo 1197 a nombre de don A. C. L., casado
con doña R. P. S., en concepto de bienes gananciales, y si bien comparece don A. C. L.
en la escritura, será necesario que comparezca también doña R. P. S. y procedan a la
segregación de parte de la finca, según licencia de segregación o declaración municipal
de innecesariedad, que deberá testimoniarse en la escritura. Deberá además expresarse
la causa de dicha atribución patrimonial a don A. C. L. y doña R. P. S., no siendo título
hábil el mero reconocimiento de dominio.
Por su parte, el recurrente, en su escrito de recurso, después de exponer los hechos
mencionados, afirma, resumidamente, que es evidente que durante el proceso de
concentración [en cuestión] sólo se incluyeron los terrenos, no incluyéndose las
viviendas, y eso ha provocado la actual descoordinación entre realidad y Registro, que
todos los afectados están de acuerdo y que son conocedores de lo que pertenece a cada
uno, estando todos interesados en solucionar esta situación, que catastralmente las
propiedades están correctamente recogidas, indicando las dimensiones, linderos y
propietarios, y que es el registrador de Villacarriedo el que debe dar una solución que
sea razonable y que se pueda llevar a efecto, no plantear una segregación que es
económicamente inasumible, de una parcela que aparece registrada a nombre de un
colindante, y, con cita de la Resolución de esta Dirección General de 16 de junio
de 2020, considera que podría también aplicarse en este caso el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria –donde aparece regulado en la actualidad el expediente para la subsanación
de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en
folios registrales distintos–. Concluye resumiendo que plantea «una solución alternativa a
la que nos ofrece el señor Registrador», que es utilizar el procedimiento recogido en el
artículo 209 de Ley Hipotecaria, «ofreciéndonos a subsanar cualquier otro defecto que
pueda plantear nuestra escritura», y solicita a esta Dirección General que acepte la
propuesta planteada como medio para solucionar las discrepancias existentes entre el
Registro de la Propiedad y la realidad.
2. Respecto del primer defecto señalado por el registrador en su nota de
calificación, el recurso debe prosperar.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015,
configura la incorporación de la representación gráfica con carácter preceptivo siempre
que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices».
Tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación
cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria, afectando por tanto también a
este supuesto en que se describe un resto de finca tras la aportación que según se
afirma se ha realizado de una porción de la misma a una concentración parcelaria, pues
tal como sostiene el registrador en su informe, supone una reordenación de los terrenos
afectados.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126991
ya que se incorpora en la escritura objeto de calificación una certificación catastral de
una parcela de 223 metros cuadrados; segundo, respecto de la obra nueva declarada
sobre la misma de una edificación de 98 metros cuadrados, no queda acreditada la
descripción, antigüedad y las coordenadas georreferenciadas de la misma, ya que en la
certificación catastral incorporada se acredita antigüedad y coordenadas
georreferenciadas de tres edificaciones que no colindan entre sí, de 78 metros
cuadrados, 18 cuadrados y 18 metros cuadrados, respectivamente, y, tercero, respecto
de la finca 5.810, se hace constar que se corresponde con la referencia
catastral 000503400VN29C0001ZY, pero a la vista de los planos de concentración
parcelaria resulta que dicha referencia catastral se encuentra incluida dentro de la
parcela 190 del polígono 15 de la zona de la concentración parcelaria, finca
registral 16.431, inscrita en el folio 134 del tomo 1197 a nombre de don A. C. L., casado
con doña R. P. S., en concepto de bienes gananciales, y si bien comparece don A. C. L.
en la escritura, será necesario que comparezca también doña R. P. S. y procedan a la
segregación de parte de la finca, según licencia de segregación o declaración municipal
de innecesariedad, que deberá testimoniarse en la escritura. Deberá además expresarse
la causa de dicha atribución patrimonial a don A. C. L. y doña R. P. S., no siendo título
hábil el mero reconocimiento de dominio.
Por su parte, el recurrente, en su escrito de recurso, después de exponer los hechos
mencionados, afirma, resumidamente, que es evidente que durante el proceso de
concentración [en cuestión] sólo se incluyeron los terrenos, no incluyéndose las
viviendas, y eso ha provocado la actual descoordinación entre realidad y Registro, que
todos los afectados están de acuerdo y que son conocedores de lo que pertenece a cada
uno, estando todos interesados en solucionar esta situación, que catastralmente las
propiedades están correctamente recogidas, indicando las dimensiones, linderos y
propietarios, y que es el registrador de Villacarriedo el que debe dar una solución que
sea razonable y que se pueda llevar a efecto, no plantear una segregación que es
económicamente inasumible, de una parcela que aparece registrada a nombre de un
colindante, y, con cita de la Resolución de esta Dirección General de 16 de junio
de 2020, considera que podría también aplicarse en este caso el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria –donde aparece regulado en la actualidad el expediente para la subsanación
de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en
folios registrales distintos–. Concluye resumiendo que plantea «una solución alternativa a
la que nos ofrece el señor Registrador», que es utilizar el procedimiento recogido en el
artículo 209 de Ley Hipotecaria, «ofreciéndonos a subsanar cualquier otro defecto que
pueda plantear nuestra escritura», y solicita a esta Dirección General que acepte la
propuesta planteada como medio para solucionar las discrepancias existentes entre el
Registro de la Propiedad y la realidad.
2. Respecto del primer defecto señalado por el registrador en su nota de
calificación, el recurso debe prosperar.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015,
configura la incorporación de la representación gráfica con carácter preceptivo siempre
que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices».
Tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación
cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria, afectando por tanto también a
este supuesto en que se describe un resto de finca tras la aportación que según se
afirma se ha realizado de una porción de la misma a una concentración parcelaria, pues
tal como sostiene el registrador en su informe, supone una reordenación de los terrenos
afectados.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249