III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126989
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca.
Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones.
Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su
propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.
Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios
registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o
fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden,
de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará
con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más
reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho,
mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.
Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo
coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a
fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y
la prelación registral entre ellas.
Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que,
a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente
procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo,
que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral
más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.
Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo,
formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por
concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por
nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios
reales coincidentes.
En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de
primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la
facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de
su derecho al inmueble.
Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de
las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho
plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el
Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.
En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la
anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia
prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del
Registrador.
Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo
ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca,
se dará inmediatamente por concluso el expediente.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126989
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca.
Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones.
Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su
propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.
Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios
registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o
fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden,
de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará
con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más
reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho,
mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.
Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo
coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a
fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y
la prelación registral entre ellas.
Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que,
a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente
procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo,
que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral
más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.
Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo,
formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por
concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por
nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios
reales coincidentes.
En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de
primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la
facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de
su derecho al inmueble.
Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de
las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho
plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el
Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.
En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la
anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia
prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del
Registrador.
Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo
ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca,
se dará inmediatamente por concluso el expediente.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249