III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126986
consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente
un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho,
mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren
distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no
guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el
acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación
registral entre ellas. Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las
rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase
legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente
el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca
registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.
Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase
oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el
expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al
margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales
coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio
declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición
ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera
de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad
de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su
derecho al inmueble..."
En relación con el art. 238 Ley de Reforma y desarrollo Agrario Decreto 118/1973,
de 12 de enero y concordantes.
El artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. establece:
"Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la
legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento."
Artículo 111 de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de Junio de Ordenación Territorial y
Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establece: "Limitaciones de los propietarios
en suelo rústico 1. En el suelo rústico quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones
o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley,
en el planeamiento urbanístico o, en su defecto, en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se
trate de concentrar propiedades) Que se destine una de las fincas resultantes a cualquier
tipo de uso no agrario permitido en esta Ley, y siempre que no dé lugar a construcciones
residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos
efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia dentro del plazo de un año desde
la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, y ejecutarse en
el plazo establecido en la licencia o en sus prórrogas, haciéndose constar estas
condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos,
que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de
la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria..."
El artículo 183 de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establece: "Actos sujetos a licencia
urbanística. 1. Están sujetas a previa licencia las parcelaciones urbanísticas..."
Artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: "...En la
autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para
su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126986
consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente
un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho,
mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren
distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no
guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el
acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación
registral entre ellas. Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las
rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase
legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente
el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca
registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.
Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase
oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el
expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al
margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales
coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio
declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición
ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera
de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad
de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su
derecho al inmueble..."
En relación con el art. 238 Ley de Reforma y desarrollo Agrario Decreto 118/1973,
de 12 de enero y concordantes.
El artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. establece:
"Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la
legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento."
Artículo 111 de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de Junio de Ordenación Territorial y
Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establece: "Limitaciones de los propietarios
en suelo rústico 1. En el suelo rústico quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones
o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley,
en el planeamiento urbanístico o, en su defecto, en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se
trate de concentrar propiedades) Que se destine una de las fincas resultantes a cualquier
tipo de uso no agrario permitido en esta Ley, y siempre que no dé lugar a construcciones
residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos
efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia dentro del plazo de un año desde
la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, y ejecutarse en
el plazo establecido en la licencia o en sus prórrogas, haciéndose constar estas
condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos,
que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de
la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria..."
El artículo 183 de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establece: "Actos sujetos a licencia
urbanística. 1. Están sujetas a previa licencia las parcelaciones urbanísticas..."
Artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: "...En la
autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para
su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
cve: BOE-A-2021-16924
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Núm. 249