III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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vértices. Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.Para la
incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto
con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa..."
Art. 199 L.H "1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El Registrador sólo
incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los
titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento,
así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de
forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se
ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se
hará mediante edicto insertado en el ‘Boletín Oficial del Estado’, sin perjuicio de utilizar,
en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Los así
convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes
ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas
colindantes estén divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se
realizará al representante de la comunidad de propietarios. No será precisa la
notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos,
locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de propiedad
horizontal. La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción
se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a
lo dispuesto en el artículo 9..."
Art. 20 L.H. "Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o
en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos."
Art. 209 LH: "1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de
una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de
expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes: Primera. Será
competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en que
radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre
territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá determinada por el historial
registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponderá al Registrador
del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de la finca. Segunda. El
expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de
cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes,
en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente,
los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones.
Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su
propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Cuarta. Cuando
el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de
una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas
exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que
no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el

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Núm. 249