III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126996

Se dan por tanto dos supuestos distintos de doble inmatriculación, uno entre una
parte de la finca 5.810, la porción de 781 metros cuadrados que se afirma que fue objeto
de aportación a la reparcelación, y la finca 16.427, que sería el supuesto habitual y
frecuente de doble inmatriculación que se da en los procedimientos de concentración
parcelaria, al no cerrarse el historial de las fincas de origen ni hacerse mención en las
mismas a las fincas de resultado; y otro entre el resto de finca 5.810 tras la aportación
mencionada –resto que se manifiesta que no fue aportado a la concentración, lo cual no
se acredita– y parte de la finca 16.431, que fue inscrita como finca resultante de la
concentración parcelaria y por tanto incluida en la misma.
Este segundo supuesto no es el habitual que se da en los supuestos de doble
inmatriculación. En este caso parece que lo que ha sucedido es que se incluyó por error
en la zona de concentración una porción de terreno, como parte de una finca de
resultado de la misma, la porción de terreno que se correspondería con el resto de
finca 5.810, referencia catastral 000503400VN29C0001ZY. Parece tratarse de un error,
como se ha dicho, en la medida en que tanto ese resto de finca como la parcela catastral
tienen la calificación de urbana y por tanto no procedería su inclusión en una
concentración parcelaria.
Al haberse incluido una porción de terreno en la concentración parcelaria que en
cambio se afirma por los interesados que no fue incluida en la misma, lo necesario en
este caso para rectificar el Registro en tal sentido es la rectificación de dicho error en el
título de concentración parcelaria que motivó la inscripción de la finca de resultado y la
aportación de dicho título rectificado al Registro para poder practicar la rectificación
registral, de modo que se corrija la finca de resultado 16.431, suprimiendo como parte de
la misma la porción restante de finca 5.810 no aportada a la concentración (cfr.
artículo 40.d de la Ley Hipotecaria).
7. Para dicha rectificación será además necesario que preste su consentimiento no
solo don A. C. L., quien comparece en la escritura presentada, sino también su esposa,
doña R. P. S., pues la finca 16.431 figura inscrita a favor de los mismos con carácter
ganancial, ya que el hecho de reconocer que una porción de terreno inscrita a favor de la
sociedad conyugal de dichos cónyuges no pertenece a la misma sino a otras personas,
los herederos de los titulares registrales de otra finca inmatriculada, ya que fue incluida
por error como parte de una finca de resultado adjudicada a su favor, cuando en realidad
no debió entrar en la concentración parcelaria, supone privar a dicha sociedad conyugal
de un derecho de dominio inscrito a su favor, para lo cual es necesario el consentimiento
de ambos cónyuges, como resulta de los artículos 20 y 40.d) de la Ley Hipotecaria y 93.2
y 94.3 del Reglamento Hipotecario.
No será en cambio necesario que estos procedan a segregar una porción de su
finca, pues tal rectificación habrá de resultar de la corrección de la concentración
parcelaria. De hecho, al redescribirse en la escritura el resto de finca 5.810 debido a que
en su día se aportó una parte de la misma a una concentración parcelaria, se está
reconociendo que en su día se llevó a cabo una segregación, aunque ésta no resulta
acreditada; el resto de finca sería precisamente el resultado de segregar en su día una
porción de la misma y aportarla a la concentración parcelaria y esto es precisamente lo
que hay que acreditar y rectificar. Error que además ha tenido como resultado una doble
inmatriculación de esa porción restante de finca, al incluirse indebidamente la porción no
aportada en la finca de resultado de la concentración, según afirma el registrador a la
vista de los planos de dicha concentración.
Tampoco será necesario en consecuencia que se acredite la obtención de licencia de
segregación o declaración municipal de su innecesariedad, ya que la segregación que en
este caso se habría producido tendría como origen la concentración parcelaria, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.5 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
de 12 de enero de 1973 «la resolución del Instituto [a efectos de concentración
parcelaria] será título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división
o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta
determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de unidades agrarias», a lo cual

cve: BOE-A-2021-16924
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Núm. 249