III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126997
se añade que el artículo 111.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, establece que «en el suelo rústico
quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de
cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o, en
su defecto, en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra
alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de concentrar propiedades (...)»;
debería en su caso tenerse en cuenta asimismo la doctrina establecida por este Centro
Directivo en los supuestos en que queda acreditada la antigüedad de una segregación,
superior al plazo de prescripción de la infracción en que hubiese podido incurrir.
8. Por último, no parece apreciarse en la escritura, como se afirma en la nota de
calificación, supuesto alguno de transmisión, atribución patrimonial o reconocimiento de
dominio en favor de don A. C. L. y doña R. P. S., titulares con carácter ganancial de la
finca 16.431, pues los mismos ya son los titulares registrales del dominio de dicha finca y
conforme al artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, a todos los efectos legales se presume
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada por el asiento respectivo. Sí que será necesario en cambio, como ya
se ha dicho, que doña R. P. S. preste su consentimiento para la rectificación, sin que
baste solo con el de su esposo, compareciente en la escritura.
Por lo tanto, ha de confirmarse este tercer defecto en cuanto a la necesidad de que
doña R. P. S. preste su consentimiento a la rectificación y revocarse en cuanto a la
necesidad de segregación y licencia para la misma y en cuanto a la expresión de causa
de una supuesta atribución patrimonial.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación por lo que se refiere al primer y al tercer defecto, salvo en
cuanto a este último en lo relativo a la necesidad de que ambos cónyuges presten su
consentimiento, y desestimar el recurso y confirmar por ello la nota de calificación por lo
que se refiere al segundo defecto y al tercero en lo relativo a la necesidad de que ambos
cónyuges presten su consentimiento.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126997
se añade que el artículo 111.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, establece que «en el suelo rústico
quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de
cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o, en
su defecto, en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra
alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de concentrar propiedades (...)»;
debería en su caso tenerse en cuenta asimismo la doctrina establecida por este Centro
Directivo en los supuestos en que queda acreditada la antigüedad de una segregación,
superior al plazo de prescripción de la infracción en que hubiese podido incurrir.
8. Por último, no parece apreciarse en la escritura, como se afirma en la nota de
calificación, supuesto alguno de transmisión, atribución patrimonial o reconocimiento de
dominio en favor de don A. C. L. y doña R. P. S., titulares con carácter ganancial de la
finca 16.431, pues los mismos ya son los titulares registrales del dominio de dicha finca y
conforme al artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, a todos los efectos legales se presume
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada por el asiento respectivo. Sí que será necesario en cambio, como ya
se ha dicho, que doña R. P. S. preste su consentimiento para la rectificación, sin que
baste solo con el de su esposo, compareciente en la escritura.
Por lo tanto, ha de confirmarse este tercer defecto en cuanto a la necesidad de que
doña R. P. S. preste su consentimiento a la rectificación y revocarse en cuanto a la
necesidad de segregación y licencia para la misma y en cuanto a la expresión de causa
de una supuesta atribución patrimonial.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación por lo que se refiere al primer y al tercer defecto, salvo en
cuanto a este último en lo relativo a la necesidad de que ambos cónyuges presten su
consentimiento, y desestimar el recurso y confirmar por ello la nota de calificación por lo
que se refiere al segundo defecto y al tercero en lo relativo a la necesidad de que ambos
cónyuges presten su consentimiento.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X