III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126995
noviembre de 2001, «si se tiene en cuenta la significación y principio de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (artículo 1 Ley Hipotecaria) y la presunción a todos los
efectos desde la existencia y pertenencia del derecho inscrito en los términos que
resulten de los respectivos asientos (cfr. artículo 38 Ley Hipotecaria), resulta evidente la
imposibilidad de negar ahora el acceso al Registro del Auto de adjudicación de
determinada finca registral, so pretexto de que ésta es o puede ser una de las aportadas
en su día a la concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del
respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la presunción
legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado, presunción a la que
el Registrador está vinculado (cfr. 18 Ley Hipotecaria); y si efectivamente existe esa
doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través de la
concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen,
a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la
compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por
remediar ese defecto» (…)
Estos casos de doble inmatriculación siguen produciéndose por la normativa, todavía
hoy vigente, en materia de concentración parcelaria ya que no se ha adoptado para la
propiedad rustica la misma técnica y mecanismo registral que en los procedimientos de
reorganización de la propiedad urbana (léase reparcelaciones y demás expedientes de
equidistribución), basado éste último en la adecuada y detallada constancia registral de
la equivalencia entre fincas de origen y fincas de resultado, y en la cancelación
preceptiva del folio real de todas aquéllas, como claramente se contempla en los
artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Para dar solución a estos supuestos debe tenerse en cuenta el procedimiento
regulado en artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la
Ley 13/2015, dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general,
múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos,
atribuyendo la competencia para su tramitación y resolución, en línea con el objetivo de
desjudicialización que proclama su exposición de motivos, al registrador del distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Por lo tanto, en este
expediente, que se iniciará de oficio por el registrador, o a instancia del titular registral de
cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes,
resultan plenamente aplicables las reglas contenidas en dicho artículo para subsanar los
problemas de doble inmatriculación derivados de la inscripción de procedimientos de
concentración parcelaria, con la única e importante salvedad de que aunque la regla
general prevé que finalmente se «procederá a cancelar el historial de la finca registral
más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada», en realidad,
en el caso particular de la doble inmatriculación provocada por la inscripción de un
procedimiento de concentración parcelaria, lo procedente será cancelar o rectificar el
historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente, con las
modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo».
6. La particularidad que se da en este caso es que, de una finca registral, la 5.810
de Puente Viesgo, una parte de la misma, según se afirma, se aportó a una
concentración parcelaria, dando como resultado la finca registral 16.427, inscrita a favor
de los mismos titulares que aquella. Otra parte de dicha finca, el resto tras la aportación
de dicha porción a la concentración parcelaria, se afirma por los interesados que no fue
objeto de aportación a dicha concentración parcelaria. En cambio, consultados por el
registrador los planos de la concentración parcelaria, resulta que ese resto de finca, que
se
correspondería
con
la
parcela
catastral
con
referencia
número 000503400VN29C0001ZY, forma parte de otra de las fincas resultantes de la
concentración parcelaria, la finca registral 16.431, inscrita a nombre de personas
distintas de los titulares de la finca 5.810.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126995
noviembre de 2001, «si se tiene en cuenta la significación y principio de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (artículo 1 Ley Hipotecaria) y la presunción a todos los
efectos desde la existencia y pertenencia del derecho inscrito en los términos que
resulten de los respectivos asientos (cfr. artículo 38 Ley Hipotecaria), resulta evidente la
imposibilidad de negar ahora el acceso al Registro del Auto de adjudicación de
determinada finca registral, so pretexto de que ésta es o puede ser una de las aportadas
en su día a la concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del
respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la presunción
legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado, presunción a la que
el Registrador está vinculado (cfr. 18 Ley Hipotecaria); y si efectivamente existe esa
doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través de la
concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen,
a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la
compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por
remediar ese defecto» (…)
Estos casos de doble inmatriculación siguen produciéndose por la normativa, todavía
hoy vigente, en materia de concentración parcelaria ya que no se ha adoptado para la
propiedad rustica la misma técnica y mecanismo registral que en los procedimientos de
reorganización de la propiedad urbana (léase reparcelaciones y demás expedientes de
equidistribución), basado éste último en la adecuada y detallada constancia registral de
la equivalencia entre fincas de origen y fincas de resultado, y en la cancelación
preceptiva del folio real de todas aquéllas, como claramente se contempla en los
artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Para dar solución a estos supuestos debe tenerse en cuenta el procedimiento
regulado en artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la
Ley 13/2015, dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general,
múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos,
atribuyendo la competencia para su tramitación y resolución, en línea con el objetivo de
desjudicialización que proclama su exposición de motivos, al registrador del distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Por lo tanto, en este
expediente, que se iniciará de oficio por el registrador, o a instancia del titular registral de
cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes,
resultan plenamente aplicables las reglas contenidas en dicho artículo para subsanar los
problemas de doble inmatriculación derivados de la inscripción de procedimientos de
concentración parcelaria, con la única e importante salvedad de que aunque la regla
general prevé que finalmente se «procederá a cancelar el historial de la finca registral
más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada», en realidad,
en el caso particular de la doble inmatriculación provocada por la inscripción de un
procedimiento de concentración parcelaria, lo procedente será cancelar o rectificar el
historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente, con las
modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo».
6. La particularidad que se da en este caso es que, de una finca registral, la 5.810
de Puente Viesgo, una parte de la misma, según se afirma, se aportó a una
concentración parcelaria, dando como resultado la finca registral 16.427, inscrita a favor
de los mismos titulares que aquella. Otra parte de dicha finca, el resto tras la aportación
de dicha porción a la concentración parcelaria, se afirma por los interesados que no fue
objeto de aportación a dicha concentración parcelaria. En cambio, consultados por el
registrador los planos de la concentración parcelaria, resulta que ese resto de finca, que
se
correspondería
con
la
parcela
catastral
con
referencia
número 000503400VN29C0001ZY, forma parte de otra de las fincas resultantes de la
concentración parcelaria, la finca registral 16.431, inscrita a nombre de personas
distintas de los titulares de la finca 5.810.
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249