III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126994
Por todo ello, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia 29 de septiembre
de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria «es la de una subrogación
real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En
consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración», por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo (…)
Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración parcelaria
cabe destacar que el artículo 235 señala que «todas las fincas de reemplazo serán
inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley,
especialmente por el artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se
adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas
distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de
concentración». Y que «los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos,
primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y, derechos reales que
afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de
concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan
denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los
órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de
formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del
Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas».
La aplicación de tales preceptos tiene como resultado, la existencia de supuestos de
doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.
Lo que sí es posible, en sentido contrario, es acreditar y hacer constar que una
determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentración
parcelaria. A estos efectos, el artículo 207.5 prevé que «el carácter de finca excluida de
la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título
en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota
marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación
del Instituto o acta notarial». Pero la regla general es la de que, conforme al
artículo 207.2 «los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que
extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales
afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán,
en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas
de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración», con lo
cual, no constando si una finca estaba o no incluida en el procedimiento de
concentración, se introducía en la publicidad registral un elemento de incertidumbre
absoluta al respecto, con la consiguiente inseguridad jurídica.
Al coexistir plenamente vigentes, abiertos, y operativos, los folios reales tanto de las
fincas de origen como de las fincas de reemplazo, se han producido numerosísimos
supuestos de doble inmatriculación en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre
los actos y negocios jurídicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen,
cuyo historial permanece vigente y los actos y negocios jurídicos que se han venido
inscribiendo sobre las fincas de reemplazo, lo que resulta obligado por el articulo 235
citado, conforme al cual, «los posteriores actos y contratos de trascendencia real que
tengan por objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas
se inscribirán (...) de modo inexcusable, en el Registro de la Propiedad». Así, por
ejemplo, respecto de la posibilidad de seguir practicando asientos en el folio real de
fincas de origen, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126994
Por todo ello, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia 29 de septiembre
de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria «es la de una subrogación
real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En
consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración», por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo (…)
Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración parcelaria
cabe destacar que el artículo 235 señala que «todas las fincas de reemplazo serán
inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley,
especialmente por el artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se
adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas
distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de
concentración». Y que «los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos,
primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y, derechos reales que
afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de
concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan
denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los
órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de
formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del
Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas».
La aplicación de tales preceptos tiene como resultado, la existencia de supuestos de
doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.
Lo que sí es posible, en sentido contrario, es acreditar y hacer constar que una
determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentración
parcelaria. A estos efectos, el artículo 207.5 prevé que «el carácter de finca excluida de
la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título
en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota
marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación
del Instituto o acta notarial». Pero la regla general es la de que, conforme al
artículo 207.2 «los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que
extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales
afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán,
en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas
de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración», con lo
cual, no constando si una finca estaba o no incluida en el procedimiento de
concentración, se introducía en la publicidad registral un elemento de incertidumbre
absoluta al respecto, con la consiguiente inseguridad jurídica.
Al coexistir plenamente vigentes, abiertos, y operativos, los folios reales tanto de las
fincas de origen como de las fincas de reemplazo, se han producido numerosísimos
supuestos de doble inmatriculación en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre
los actos y negocios jurídicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen,
cuyo historial permanece vigente y los actos y negocios jurídicos que se han venido
inscribiendo sobre las fincas de reemplazo, lo que resulta obligado por el articulo 235
citado, conforme al cual, «los posteriores actos y contratos de trascendencia real que
tengan por objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas
se inscribirán (...) de modo inexcusable, en el Registro de la Propiedad». Así, por
ejemplo, respecto de la posibilidad de seguir practicando asientos en el folio real de
fincas de origen, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249