III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16924)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126993
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes». Asimismo, las dudas pueden referirse a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 199 y 201 de Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10
de octubre de 2016).
No es el caso de este supuesto, en que existe plena identificación entre la porción de
territorio a que se refieren tanto la descripción del resto de finca en la escritura como la
parcela catastral con la que se dice que corresponde, de hecho aquella define sus
linderos con referencia a parcelas catastrales colindantes, y existe también identidad en
las superficies de ambas, más allá de la mencionada confusión que se podría originar en
la descripción literaria tras la declaración de la obra nueva, teniendo en cuenta además
que una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida
será la resultante de dicha representación (artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). No se han
expresado tampoco dudas por el registrador acerca de una posible invasión del dominio
público o la coincidencia con otra representación gráfica previamente incorporada, sin
perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre una eventual doble inmatriculación.
4. En cuanto al segundo de los defectos señalados por el registrador, el recurso no
puede ser estimado y procede confirmar el defecto señalado por el registrador.
Como se ha afirmado por esta Dirección General en otras ocasiones (cfr.
Resoluciones de 29 de junio, 27 de julio y 2 de noviembre de 2017 y 2 de enero
de 2019), se plantea si para inscribir la edificación es defecto la falta de coincidencia
entre la superficie ocupada por ella según la descripción literaria que figura en el título y
la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas para dar cumplimiento al
artículo 202 de la Ley Hipotecaria.
En este caso, en la escritura se declara una edificación, que procede por reforma de
la obra nueva ya declarada en el Registro, que ocupa una superficie de 98 metros
cuadrados y que consta de dos plantas, mientras que en la certificación catastral
incorporada constan tres edificaciones que no colindan entre sí, de 78 metros cuadrados,
18 metros cuadrados y 12 metros cuadrados respectivamente.
No resultan de la certificación catastral por tanto las coordenadas georreferenciadas
de la porción de suelo ocupada por la edificación declarada tal como se describe en la
escritura, requisito que impone para la inscripción el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, ni
tampoco se acredita la descripción de la misma coincidente con el título, como exige
para la inscripción de obras nuevas por antigüedad el artículo 28.4.a) del texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. No resulta tampoco acreditada la antigüedad
de la edificación, requisito que también resulta del citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, pues el certificado expedido por el alcalde del Ayuntamiento de
Puente Viesgo que se incorpora en la escritura y que acredita que la edificación cuenta
con una antigüedad estimada superior a treinta años se refiere también a la edificación
que resulta de la información catastral.
5. Por lo que se refiere al tercer defecto señalado en la nota de calificación, como
señaló la Resolución citada de 22 de abril de 2019, «(…) la concentración parcelaria
consta regulada con detalle en el Título VI del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el
que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y como señala su
artículo 173 tiene como «primordial finalidad la constitución de explotaciones de
estructura y dimensiones adecuadas». Conforme al artículo 230, su principal efecto
jurídico, por virtud del principio de subrogación real, es el de que «el dominio y los demás
derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a
concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y
con las circunstancias que establece la presente Ley». Otra manifestación del principio
de subrogación real la contiene el artículo 233.2 cuando prevé que «los titulares y
causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos
podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo».
cve: BOE-A-2021-16924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126993
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes». Asimismo, las dudas pueden referirse a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 199 y 201 de Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10
de octubre de 2016).
No es el caso de este supuesto, en que existe plena identificación entre la porción de
territorio a que se refieren tanto la descripción del resto de finca en la escritura como la
parcela catastral con la que se dice que corresponde, de hecho aquella define sus
linderos con referencia a parcelas catastrales colindantes, y existe también identidad en
las superficies de ambas, más allá de la mencionada confusión que se podría originar en
la descripción literaria tras la declaración de la obra nueva, teniendo en cuenta además
que una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida
será la resultante de dicha representación (artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). No se han
expresado tampoco dudas por el registrador acerca de una posible invasión del dominio
público o la coincidencia con otra representación gráfica previamente incorporada, sin
perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre una eventual doble inmatriculación.
4. En cuanto al segundo de los defectos señalados por el registrador, el recurso no
puede ser estimado y procede confirmar el defecto señalado por el registrador.
Como se ha afirmado por esta Dirección General en otras ocasiones (cfr.
Resoluciones de 29 de junio, 27 de julio y 2 de noviembre de 2017 y 2 de enero
de 2019), se plantea si para inscribir la edificación es defecto la falta de coincidencia
entre la superficie ocupada por ella según la descripción literaria que figura en el título y
la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas para dar cumplimiento al
artículo 202 de la Ley Hipotecaria.
En este caso, en la escritura se declara una edificación, que procede por reforma de
la obra nueva ya declarada en el Registro, que ocupa una superficie de 98 metros
cuadrados y que consta de dos plantas, mientras que en la certificación catastral
incorporada constan tres edificaciones que no colindan entre sí, de 78 metros cuadrados,
18 metros cuadrados y 12 metros cuadrados respectivamente.
No resultan de la certificación catastral por tanto las coordenadas georreferenciadas
de la porción de suelo ocupada por la edificación declarada tal como se describe en la
escritura, requisito que impone para la inscripción el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, ni
tampoco se acredita la descripción de la misma coincidente con el título, como exige
para la inscripción de obras nuevas por antigüedad el artículo 28.4.a) del texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. No resulta tampoco acreditada la antigüedad
de la edificación, requisito que también resulta del citado artículo 28.4 de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, pues el certificado expedido por el alcalde del Ayuntamiento de
Puente Viesgo que se incorpora en la escritura y que acredita que la edificación cuenta
con una antigüedad estimada superior a treinta años se refiere también a la edificación
que resulta de la información catastral.
5. Por lo que se refiere al tercer defecto señalado en la nota de calificación, como
señaló la Resolución citada de 22 de abril de 2019, «(…) la concentración parcelaria
consta regulada con detalle en el Título VI del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el
que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y como señala su
artículo 173 tiene como «primordial finalidad la constitución de explotaciones de
estructura y dimensiones adecuadas». Conforme al artículo 230, su principal efecto
jurídico, por virtud del principio de subrogación real, es el de que «el dominio y los demás
derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a
concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y
con las circunstancias que establece la presente Ley». Otra manifestación del principio
de subrogación real la contiene el artículo 233.2 cuando prevé que «los titulares y
causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos
podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo».
cve: BOE-A-2021-16924
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Núm. 249